¿Conviene aplicar circular que elimina edicto en constitución de sociedades denominadas con número de cédula jurídica?
El viernes pasado se publicó en La Gaceta, la Circular DRPJ-006-2011 que elimina el requisito de publicación del edicto de constitución de aquellas sociedades cuya denominación social sea el propio número de cédula de persona jurídica.
Argumenta la Dirección del Registro de Personas Jurídicas que: «En virtud de que el número de cédula de persona jurídica es único e irrepetible, no existe la posibilidad de que dicha denominación tenga similitud con otra entidad o marca comercial previamente inscritas, por lo que resulta innecesaria la publicación del edicto que establece el artículo 19 del Código de Comercio, pues dicha publicación se realiza con la intención de dar publicidad a la denominación de la nueva entidad, a efecto de que quienes consideren que dicha denominación es similar con otra o con una marca comercial previamente inscrita, se apersonen ante el Registro a hacer valer sus derechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código de cita y 29 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley Nº 7978 del 01 de febrero del 2000).»
Si bien pareciera que la intención de la Dirección de Personas Jurídicas es facilitar la inscripción de este tipo de sociedades, el Lic. Miguel Elizondo, atentamente nos comenta las razones por las cuales esta nueva circular podría ser ilegal e inconveniente de seguir por los notarios.
Transcribimos a continuación para su mejor conocimiento y para abrir el debate de quienes deseen participar, interesante punto de vista del Licenciado Elizondo, sobre la Circular DRPJ-006-2011:
«Aprovecho la oportunidad para circular el siguiente comentario que tengo en relación con esta directriz registral que “prescinde” de un requisito que fija la ley, cual es la publicación en La Gaceta del edicto de la “constitución” de la sociedad.
1.- El artículo 19 del Código de Comercio establece que es una obligación publicar la constitución de una sociedad (“requisito legal de forma”) para el nacimiento de una entidad con personalidad jurídica. En este sentido, no parece razonable que una directriz del registro (con rango inferior a la ley) establezca que el requisito de la publicación no sea aplicable tratándose de sociedades cuyo nombre coincide con el número de cédula jurídica asignado (posibilidad que también se regula únicamente en una directriz del registro).
2.- El artículo 19 del Código de Comercio indica que el acto de constitución de la sociedad (no el nombre) debe ser publicado. La directriz “asume” que la única razón que justifica la publicación del artículo 19 es advertir a terceros sobre la “denominación social”/“razón social” para abrir un periodo de impugnación por similitud. Sin embargo, del artículo 19 del Código de Comercio no se deriva esa justificación. Podría ser que la misma sea una justificación, pero no la única, por lo que no parece razonable justificar la desaplicación de una norma con rango de ley con base en un supuesto de dudosa aplicación y con base en una normativa de rango inferior. Además, la directriz crea diferencias donde no parece ser correcto hacerlo.
3.- De conformidad con el Código de Comercio, la publicación es un requisito de legal de forma que debe ser cumplido necesariamente para dar nacimiento a una entidad con personería jurídica (tal y como lo es el otorgamiento del acto en escritura pública) con los efectos legales correspondiente. La no publicación del edicto de constitución generaría la creación de una sociedad “irregular” cuyos efectos regula el artículo 22 del Código de Comercio al decir:
Artículo 22.- Mientras no se hayan efectuado la publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía. Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad en ese sentido cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que inició gestiones formales para la inscripción.
La gravedad de lo indicado es que establece la responsabilidad solidaria de los socios “fundadores” respecto a terceros por las obligaciones asumidas por la compañía. Además, los acuerdos y documentos de la sociedad no producen efecto alguno en contra de terceros.
Esta situación genera responsabilidad civil solidaria de los socios fundadores de la sociedad y permite atacar la eficacia de todos los “acuerdos” de la sociedad, inclusive aquellos efectuados para autorizar actos y otorgar poderes o realizar nombramientos y revocatorias.
En este sentido, la directriz del registro parece ser ilegal y hace incurrir en error a los ciudadanos y los notarios sobre el cumplimiento de este requisito, con la consecuente responsabilidad por no haber gestionado un acto que la ley indicaba que debía ser cumplido para evitar los efectos negativos de la sociedad irregular.
EN CONSECUENCIA, es recomendable siempre hacer la publicación del edicto de la constitución de la sociedad aunque el registro no lo solicite.»
Si desea conocer el texto completo de la Directriz DRPJ-006-2011 haga clic a continuación: DESCARGAR TEXTO DRPJ-006-2011
Jose Salas • 02 septiembre, 2011
solo asi evolucionan las normas, en tiquicia, a lo inverso y con buenas ideas que no las aplican o no les dan pelota en la asamblea…