Importante reforma sobre representación de socios en las Asambleas

Eliminan las cartas-poder.  Aquellas emitidas con anterioridad a la publicación de esta ley, se aceptarán como válidas hasta que se consumen los actos para los  cuales fueron otorgadas y surtan todos los efectos jurídicos correspondientes. ————————————————- Se ha publicado en el Diario Oficial del pasado viernes 6 de marzo, la Ley 10840 denominada: LEY PARA […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Encargada de la administración y actualización de Tirant Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

14 de 17 Comentarios

  1. Fernan Pacheco Alfaro • 14 marzo, 2026

    Muy acertado su comentario. En efecto, la carta poder —que ahora habría que denominar “poder especial”— se utiliza para ejecutar un acto dentro de un ámbito privado, como lo es el ejercicio del derecho de voto dentro de una asamblea societaria (cuya acta bien podría protocolizarse o no).

    Como dispone el artículo 107 del Código Notarial, la protocolización de documentos privados no les confiere el rango de instrumentos públicos.

    Muy distintos son los poderes especiales que deben otorgarse para formalizar un acuerdo de voluntades que, por ley, debe realizarse mediante instrumento público y con comparecencia.

    Si la intención del legislador hubiese sido establecer nuevos requisitos formales para las cartas poder —tal y como sí lo hizo para las PYMES y PYMPAS—, lo esperable sería que así se mencionara en la exposición de motivos y que se legislara de forma puntual, evitando interpretaciones extensivas, rebuscadas y “a tres bandas”, como parece que están haciendo algunos colegas —y no me extrañaría que también el Registro Público.

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  2. Maria Jose Chaves Cavallini • 13 marzo, 2026

    De los comentarios que leí, me parece que existe una confusión en cuanto al poder especial con efectos registrales que hay que aclarar. El acto de apersonarse con un poder especial para participar en una asamblea de socios (de cualquier tipo de sociedad) no tiene, y nunca va a tener efectos registrales en sí mismo. La Asamblea de socios es una reunion de personas para tomar acuerdos de la sociedad por votación de mayoría, nada más. Cuando alguno de esos acuerdos deba ser inscrito en el Registro Nacional para su publicidad, el acta se protocoliza y ya sea que el Notario esté comisionado para protocolizar o que alguna persona comparezca a pedir la protocolizacion. El socio que se hizo representar por medio de poder, nada tiene que ver con la protocolización de esos acuerdos y los efectos registrales que sean requeridos para la ejecución de los mismos. Mucho cuidado con confundir esos conceptos. El poder especial para asistir a una asamblea no requiere escritura pública en ningún caso. Si requiere autenticación notarial y timbres. Saludos,

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  3. Cristhel Llibre Garro • 09 marzo, 2026

    Referente a este tema, y su importancia, hice una publicación al respecto en mis redes sociales.

    Me parece que la posicion oficial de su intepretación es requerida, pues mi conclusión fue la siguiente:

    Nueva reforma al Código de Comercio en Costa Rica: Afectación representación societaria.
    A partir del pasado viernes 6 de marzo de 2026, entró en vigor una reforma crucial para muchos, un cambio a los artículos 98 y 146 del Código de Comercio, introducido mediante Ley N.º 10840, que modifica la forma en que los accionistas, o cuotistas pueden hacerse representar en asambleas.

    📌 ¿Qué cambia?
    Se elimina la posibilidad de utilizar Cartas Poder/ Proxies de carácter permanente. Ahora, la representación se faculta unicamente mediante:
    Poder especial,
    Poder general, y
    Poder generalísimo.
    Todo en atención a los lineamientos legales especificos para cada uno.

    🔍 ¿ Qué implica en la práctica?
    Bueno es un cambio radical para las sociedades que tengan a sus accionistas/cuotistas, en el extranjero o los que no puedan asistir a una asamblea, haciendo su representación mucho más formal y burocratica, sobre todo en el supuesto que si el acto es suceptible de inscripción, el poder especial deberá constar en escritura pública, o si proviene del extranjero, autenticado por la autoridad competente, debidamente apostillado y traducción oficial de ser requerido.

    Dichas implicaciones son de una necesaria atención, y por supuesto estamos sujetos a las interpretaciones de estas reformas, en los próximos días. Pero de ser así en mi opinion supone más que un filtro de seguridad, un atraso para el codigo de comercio, una legislación desapegada de la realidad que nos dirige a dinamismo, y efectividad, caracteristicas propias del derecho comercial.

    Y como bien conversaba con varios colegas esta tarde:

    Esto añade rigidez y costo a los procesos societarios.
    No necesariamente elimina el riesgo de fraudes, ya que un corrupto puede certificar lo que no existe, y no es raro escuchar o conocer de casos en los que han comparecido ante autoridades que socios con fechas de defunción anteriores, o personas que no han entrado al país.

    ¿Estamos avanzando hacia una mayor seguridad jurídica con esta, y otras reformas dirigidas a formalismos en los poderes, limitando actuaciones mediante poderes cada vez más estrictos, como paso con la declaración de RTBF, o vamos caminando para atrás hacia un formalismo que encarece y ralentiza la operación de las empresas?

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    • Silvia Pacheco • 09 marzo, 2026

      Muchas gracias por compartirnos su punto de vista en relación con la reforma a estos numerales del Código de Comercio. Muy clara su exposición. Verdaderamente esperamos que alguna Autoridad en el tema se refiera pronto a la correcta interpretación que debemos hacer de la misma. Pues en lugar de fortalecerse la seguridad jurídica, objetivo del proyecto de Ley, al menos en su versión original, se estaría provocando todo lo contrario.

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  4. Andrey Ulate • 09 marzo, 2026

    Coincido.

    A mí parecer (si es que se debiera aplicar el 1256 del C.Civil) solo se debería formalizar en escritura si es “acto registral”. Lo que no sea registral, entraría por un mandato especial informal, que vendría siendo algo similar a la carta-poder. Al final, lo que no está prohibido en el derecho privado está permitido y aunque el fin era “regular” esto, también quedó mucho a la interpretación de la norma.

    Ahora, sobre las PYMES y PYMPAS, pero qué pasaría si justamente alguno de esos socios igual es extranjero no residente? No se podría autenticar una firma puesta en el extranjero y enviado por “courier” digamos. Otra vez sería el mismo ciclo vicioso.

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    • Silvia Pacheco • 09 marzo, 2026

      Muy interesante su consulta sobre la forma como debe producirse esa “autenticación” de las firmas de los socios poderdantes. Acá es donde entra también el tema de si los profesionales en Derecho pueden autenticar firmas indistintamente ya sea actuando como ABOGADOS o como NOTARIOS. Según criterio del Colegio de Abogados de hace algunos años, el notario público es el único profesional habilitado para autenticar firmas o huellas digitales. Como excepción a la regla, el abogado sólo puede autenticar en asuntos judiciales y en los procedimientos administrativos y trámites realizados ante la Administración Pública, cuando así esté expresamente autorizado por ley, pues la abogacía no comprende de ordinario una habilitación permanente para dar fe pública. Terminaba señalando el Colegio de Abogados que cuando no exista norma expresa que indique una condición profesional específica en que se deba autenticar firmas en documentos privados, entonces esa autenticación deberá reputarse notarial.

      En la reforma normativa que estamos comentando únicamente se indica que las firmas deberán ser firmadas por ABOGADO, con lo cual – si aplicamos este criterio del Colegio de Abogados- serían los notarios los únicos habilitados para realizar el acto de autenticación, lo que efectivamente trae el inconveniente señalado de tener que recurrir el extranjero ante el Cónsul costarricense o ante notario público de paso por su residencia. Si por el contrario , se considerase que también los profesionales en Derecho actuando como abogados, y no como notario, pueden autenticar estas firmas se permitiría incluso que la constatación de la firma se realice mediante videoconferencia, lo que facilitaría enormemente el trámite para los socios fuera del país. Sobre la autenticación mediante videoconferencia puede leer nuestra nota en esta mismo blog.

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  5. Fernán Pacheco • 09 marzo, 2026

    No está claro que fue lo que trataron de “mejorar” con esta reforma.
    Parecen olvidar lo que nos enseñaron en la primera clase de derecho mercantil, que este se rige por principios de agilidad e informalidad que buscan facilitar el tráfico comercial, permitiendo que las transacciones sean rápidas, flexibles y sin formalismos excesivos, priorizando la buena fe, la verdad sabida y la libertad de forma.

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    • Silvia Pacheco • 09 marzo, 2026

      Nos parece que la idea original del proyecto de ley fue eliminar la mención de las CARTAS PODER en los arts. 98 y 146 del Código de Comercio, al haberse derogado el art. 912 que definía dicha figura. En su lugar se quería dejar la posibilidad de acudir a PODERS ESPECIALES simples, no necesariamente otorgados en escritura pública. Pero los señores diputados, no entendemos bien por qué, consideraron necesario hacer la distinción entre PYMES y PYMPAS, y las demás sociedades, estableciendo que estas primeras podían recurrir a MANDATOS ESPECIALES otorgados en papel simple pero debidamente autenticados por abogados. Pareciera que consideraron muy oneroso obligar a este tipo de sociedades a otorgar PODERES ESPECIALES, como si los mismos requirieran siempre de la intervención de un notario. Lo cierto es que “crearon” esta figura del MANDATO ESPECIAL que no termina de resultar clara. Tampoco el hecho si la intención fue que los PODERES ESPECIALES deba entenderse que tienen que otorgarse necesariamente en escritura pública, lo cual no resulta legal, siendo que el art. 1256 del Código Civil únicamente obliga a ello cuando se trata de actos inscribibles en el Registro Nacional.

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  6. Andrey Ulate • 09 marzo, 2026

    Son casos distintos:

    1. El primero se trata de un socio haciéndose representar para tomar acuerdos en Asamblea (art. 146 C.Comercio).
    2. El segundo es el consejo de administración, que son las personas que gestionan la agenda de lo que se discutirá y que posteriormente firman (art. 168 C.Comercio).

    La celebración de Asambleas Virtuales no exime el poder especial. Ahora, yo sí creo e interpreto que si la Asamblea discute temas con efectos NO registrales o inscribibles, no sería necesario el poder especial en escritura, sino el “mandato especial”.

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    • Silvia Pacheco • 09 marzo, 2026

      De acuerdo con la literalidad del texto reformado de los artículos 98 y 146 del Código de Comercio, únicamente las PYMES y PYMPAS pueden recurrir a la figura del MANDATO ESPECIAL, figura nueva creada mediante esta Ley 10840 que estamos comentando en esta nota. Las sociedades que no tengan esa declaratoria por parte del MEIC, tendrían que recurrir necesariamente al poder especial, general o generalísimo para que sus socios puedan ser representados en las Asambleas. Efectivamente surge la duda de la formalidad con la que tendrían que otorgarse esos “poderes especiales”. ¿Si en escritura pública? o en un ¿simple papel que ni siquiera requiere de autenticación de abogado?

      Pareciera que se genera una contradicción al obligarse a las PYMES y PYMPAS a otorgar MANDATOS ESPECIALES autenticados por abogado, cuando otras sociedades pueden recurrir a PODERES ESPECIALES que de acuerdo con el 1256 del Código Civil no requieren de dicha autenticación, a menos que la intención del legislador fuera que se considerase que TODOS los PODERES ESPCIALES para representación de socios en Asambleas, deben otorgarse en ESCRITURA PÚBLICA, en cuyo caso, evidentemente, se obligaría a los socios fuera del país a tener que recurrir a los Cónsules de Costa Rica más cercanos a su domicilio, o bien notarios públicos costarricenses de paso por sus lugares de residencia.

      Verdaderamente poco afortunada la redacción de estos artículos reformados.

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  7. Silvia Elena Cruz Aviles • 09 marzo, 2026

    En muchas sociedades en la clausula de celebracion de asambleas se establece que pueden ser realizadas por medios electronicos, podria utilizarse en este caso la figura de presidente y secretario ad hoc, para que sean estos quienes firmen las actas, sin necesidad de llegar a poderes generalisimos o especiales por parte de socios?

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    • Silvia Pacheco • 09 marzo, 2026

      Efectivamente se encuentra autorizada en el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas, la realización virtual de Asambleas de socios, reuniones de Junta Directiva, etc Las actas respectivas deben asentarse en los libros legales correspondientes y deben ser firmadas por los llamados a hacerlo. en el caso de las sociedades anónimas, cuando ha existido convocatoria previa, quienes deben firmar las actas son el PRESIENTE y SECRETARIO de la Asamblea. Si no hubo convocatoria previa, el Código de Comercio dispone que deberán firmar las actas todos los socios. Podría resultar engorroso tener que enviar el libro de actas para que los socios, fuera del país, suscriban el acta, pero no es algo imposible.

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  8. Andrey Ulate • 09 marzo, 2026

    Las cartas poder carecían de formalidades como lo era la autenticación o que fuese en escritura pública. Para socios extranjeros no residentes, esto puede volverse complicado, porque la escritura pública sí o sí requiere una firma presencial.

    Esta novela de poderes se parece mucho a lo que está pasando con el RTBF y su poder general o generalísimo.

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    • Silvia Pacheco • 09 marzo, 2026

      Nos parece que el “poder especial” que tendrían que otorgar los socios de aquellas sociedades que no sean PYMES, ni PYMPAS no tendría por qué considerarse que deba otorgarse con la formalidad de una escritura pública. En nuestra humilde opinión sería “hilar demasiado fino” el que se considere que como el acta de la Asamblea celebrada a través de estos apoderados especiales (en representación de los socios originales) se va a protocolizar para su inscripción registral, deban dichos poderes otorgarse en escritura pública. En otras palabras, pensaríamos (pero vamos a tratar de validarlo con las autoridades correspondientes) que los socios extranjeros pueden otorgar estos poderes especiales en un papel simple, sin que tenga ni siquiera que ser autenticada su firma por un abogado, toda vez que ese requisito únicamente se establece en esta reforma para los “MANDATOS ESPECIALES” que las PYMES y PYMPAS sí deben otorgar.

      Apenas tengamos confirmación de la forma correcta de interpretar el texto de estas nuevas regulaciones, se las haremos saber por este medio.

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