Devolución de inmuebles al fideicomitente original sí paga timbres e impuesto de traspaso

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En octubre del año pasado, comentamos la Directriz RIM-RN-020-2012, mediante la cual el Registro Inmobiliario giró instrucciones sobre la forma de aplicar la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria al art. 662 del Código de Comercio, cuyo texto, como ya es conocido quedó de la siguiente manera:

«Artículo 662.- Cuando sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef, dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente.

Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.»   (*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 9069 de 10 de setiembre del 2012. ALC# 143 a LG# 188 de 28 de setiembre del 2012.

En la Directriz indicada se estableció que gozaban de exoneración de timbres e impuesto de trapaso, las devoluciones al fideicomitente original de los bienes fideicometidos.  (Ver Directriz RIM-RN-020-2012)   Sin embargo, mediante una nueva directriz emitida en diciembre de 2012, identificada como RIM-024-2012, el Registro Inmobiliario modificó dicho criterio para establecer que aquellos traspasos en  fideicomisos que  no hubieren contado con dicha exención, tampoco gozan de la misma al momento de producirse la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente original,

Para su mejor conocimiento puede descargar el texto completo de la Directriz RIM-RN-O24-2012 haciendo clic a continuación:  DESCARGAR TEXTO RIM-RN-024-2012.

Algunos colegas que nos han estado consultando sobre el particular estiman que esta interpretación del Registro Inmobiliario contraviene lo dispuesto en el art. 662 anteriormente transcrito, pues dicho numeral es claro al establecer que: «Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles» Por lo que, en contrario sensu, debe entenderse que las devoluciones de bienes al fideicomitente original sí gozan de exención de timbres e impuestos.

Consultamos al Registro de Muebles su posición sobre el tema y nos indicaron que ellos sí consideran que se encuentran exonerados del pago de timbres e impuesto de traspaso, los actos de devolución de vehículos al fideicomitente original.

Con base en lo indicado, hemos procedido a modificar la opción de FIDEICOMISO. DEVOLUCION DE FINCA AL FIDEICOMITENTE ORIGINAL contenida en nuestro sistema MASTER LEX CALCULOS.   Quienes accesan nuestra versión WEB  del sistema, lo mismo que MOVILEX, corroborarán que ya el cambio está aplicado.   Quienes utilizan la versión PC del software deberán esperar a la instalación de la nueva versión del programa a partir del próximo 1 de agosto.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

7 de 7 Comentarios

  1. Sarita Castillo • 09 marzo, 2019

    Un cordial saludo. Tengo un caso de que el Fideicomitente original quiere traspasarle los derechos qe tiene como Fideicomitente a un tercero, dentro del Fideicomiso. En este caso el nuevo fideicomitente tiene los mismos derechos que el Fideicimitente original, sea que a la hora de la devolución del bien NO PAGA IMPUESTOS NI TIMBRES.?? Saludos, y gracias.

  2. Alwin Mendoza • 14 agosto, 2013

    Coincido con la señora Rojas. El artículo tiene un título, y su contenido refiere a otro. Ya sabemos que el traspaso al fiduciario no registrado en Sugef paga timbres, pero entonces su devolución al fideicomitente original también? A pesar de que la Ley indica lo contrario? «Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción» entonces?

  3. Mayela Rojas • 24 julio, 2013

    No me queda claro el punto del Lic José Juan Sánchez. Efectivamente entendemos que los traspasos a un fideicomiso solamente gozarán de la exención cuando el fiduciario se encuentre inscrito como tal ante la SUGEF. Pero acá lo que se está discutiendo es la directriz tomada por el Registro y que obliga a pagar timbres e impuestos en casos de devolución de los bienes al fideicomitente original en todos los casos en los que dichos fideicomisos no hubieren estado inscritos ante la SUGEF. ESO no lo vemos regulado así por el art. 662. La intención del legislador es que SIEMPRE que se reintegran los bienes fideicometidos al original dueño no tienen que pagar timbres, ni impuestos.

  4. jose juan sanchez • 24 julio, 2013

    Colegas si analisan la semantica del articulo, la excencion que es un privilegio excepcional, esta en la cuarta oracion y se integra copulativamente, con el resto del articulo, de manera que la excencion solo aplica al fiduciario calificado como inscrito ante SUGEF, que es la regla excepcional, y por regla excepcional los demas fiduciarios NO INSCRITOS SUGEF, NO califican para el privilegio.

  5. Cristián Villegas • 23 julio, 2013

    Que raro que el Registro nunca emite una de esas famosas Directrices para ayudar, proteger o beneficiar al consumidor final que es el usuario o sea el ciudano costarricense. Siempre son Directrices para cobrar más, hacer más difícil, o imposible el uso del Registro Público no tan Público. A mi me parece que el artículo 662 es demasiado claro cuando dice: «diferente al Fideicomitente original. incluso redundante, porque ya la palabra «tercero» significa eso mismo. Por lo tanto querer cobrar ese impuesto es tratar de inventar impuestos mediante una directriz. En mi caso yo voy a ir redactandole el amparo para el momento en que me devuelvan una escritura de devolución con ese defecto.

  6. manuel • 23 julio, 2013

    El acto administrativo es una declaración de voluntad conocimiento o juicio ralizada por un sujeto de la administración en ejercicio de la potestad administrativa. Sus características son la presunción de legitimidad, estabilidad, impugnabilidad, ejecutividad y ejecutoridad. Se encuentran constitiuidos de elementos subjetivos, objetivos y formales. Se clasifican en actos externos, internos y concretos. Los Reglamentos son de alcance General y se les aplican las nulidades de los actos administrativos.En temas de Reglamento refiriéndomen al ejecutivo, rige el principio de reserva de Ley, en cual no se pueden crear sanciones, establecer impuestos, ni exonerar si no es por medio de ley. De allí que el reglamento en este caso el ejecutivo únicamente espara aspectos técnicos y no sustanciales.
    Ahora bien, si un reglamento no puede crear ni exonerar porque esto es reserva de ley, cómo una directriz que es lineamiento únicamente para objetivos y metas, pues carece de eficacia inmediata y directa, pueda realizar exoneraciones y crear impuestos? evidente la respuestas salta a la vista y de allí la nulidades de esas directrices

  7. michelle garcia • 22 julio, 2013

    Sigue el registro con la majadería, creyendo que una circular o una directriz modifica una ley.