Del principio Solve et repete; La culpabilidad tributaria presunta
Del estimado Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador, nos permitimos transcribir este interesante artículo que gentilmente ha compartido con nosotros.
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La presunción de inocencia responde a uno de los elementos más básicos del cualquier ordenamiento jurídico que respete las libertades esenciales del ser humano, precisando su aplicación en una característica primordial referente a la existencia de la buena fe por parte del individuo, así como en el respeto a la individualidad de la persona, esto en atención total de su esfera de derechos.
El principio antes indicado, no solamente denota ser un aspecto básico del Derecho mismo, sino también encuentra su consagración en la norma jurídica de más alto nivel del ordenamiento legal nacional, siendo esta la Constitución misma, encontrando su expresión en el numeral 39, señalando que la culpabilidad de una determinada persona debe ser previamente probada, y con especial énfasis a la posibilidad real y material de ejercer su derecho a la defensa.
De igual forma, este principio constitucional va de la mano con el tema referente a la carga de la prueba, y en línea de la misma norma constitucional, pues de forma general, quién acusa debe proceder a probar sus aseveraciones, privando en todo momento la presunción de inocencia del acusado, hasta que esta condición inherente a la persona cambie por un motivo razonado, y basado en un acervo probatorio unívoco y no anfibológico.
Puede agregarse que la presunción de inocencia, al menos desde una óptica constitucional, no parece hacer excepciones en material alguna, ni siquiera en algunos casos señalados en el mismo numeral antes indicado, donde se precisa el apremio corporal dado para materia civil, laboral, insolvencias, quiebras o concurso de acreedores, no obstante la misma letra del artículo indica la necesidad de su previa estipulación de forma procedimental y legal. Resalta claramente así, la imposibilidad de asumir una culpabilidad existente del individuo en materia alguna, salvo la prueba previa, así como la estipulación de la condición de perpetrador de un hecho ilícito dado por las autoridades correspondientes, es decir, previo al respeto del debido proceso, indiferentemente de la materia analizada.
En adición a lo anterior y con base en el artículo 40 de la Constitución, se observa el mandato de esta norma en referencia a la no imposición de tratos crueles, degradantes, o bien, penas de confiscación, dado de un forma general, y con especial énfasis, a la imposibilidad de confiscar los bienes de un individuo sin la previa probatoria de su culpabilidad, y una correspondiente sentencia en firme.
Ahora bien, aunque los preceptos anteriores son bastante claros y de fácil interpretación, resulta de especial interés el análisis del principio aplicable en materia tributaria denominado Solve et Repete, el cual en una traducción más o menos literal, señalaría una enunciado de “paga y reclama”, o bien también, puede ser definido en líneas aplicativas, como la obligación del sujeto pasivo tributario de cancelar una deuda tributaria presunta por el Estado, sobre la cual puede oponerse, pero debe de igual forma cancelarla primero, para posteriormente, contar con el derecho de entablar el reclamo que proceda, esto en aras de probar la inexistencia de la obligación en cuestión.
Este concepto tributario encuentra su base, precisamente, en la naturaleza etimológica de sus palabras, pues conlleva en su aplicación, la obligatoriedad del sujeto pasivo tributario de proceder a la cancelación de la deuda que la Administración Tributaria señale, esto aún, cuando no necesariamente sea exigible o probada, es decir, el principio en cuestión, parece otorgar al Estado, en su condición de sujeto activo tributario, la posibilidad de proceder con el cobro de una deuda por conceptos de tributos, esto sin necesidad de contar con la probatoria en definitiva de la condición de deudor del sujeto pasivo.
Cabe adicionar, que el derecho de reclamo de la persona obligada, procede una vez que haya realizado el pago correspondiente, lo que señala una imposibilidad de defensa previa para con el cobro, sino que este se ejecuta, aún antes del ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Resalta en este punto, lo que pareciera ser una peligrosa presunción de culpabilidad tributaria, es decir, pudiese precisarse la existencia de una potestad adyacente de la Administración Tributaria para el señalamiento de la existencia de deudas u obligaciones tributarias, sin la posibilidad material del obligado a ejercer su defensa en términos de la probatoria de lo contrario antes de su ejecución, señalando una condición presunta de evasor o deudor no honroso de la deuda tributaria.
No solamente llama la atención la clara ruptura del principio de inocencia, pues en efecto, la condición presunta de evasor o deudor se da por cierta, aún sin previa defensa, sino que a la vez, parece aplicarse un cobro sobre una obligación, que perfectamente pudiese no ser cierta ni exigible, pues esta erogación monetaria que el sujeto pasivo tributario debe efectuar, puede ser únicamente reclamada en un proceso posterior al pago, que puede bien, declarar la deuda como no conducente.
En línea de lo anterior, y en lo que también parece ser un ejercicio abusivo del Derecho Tributario, en caso que la persona entable el reclamo correspondiente, y logre probar que la deuda presunta y su cobro ejecutorio son improcedentes, el administrado que ejerce su derecho de reclamo, no recibe de vuelta el dinero pagado de forma irregular, sino que este se le acredita para cubrir deudas tributarias futuras de la misma especie, es decir, únicamente aplicables para la eventual cancelación y acreditación de obligaciones que refieran al mismo tipo de impuesto sobre el cual se ejerce el cobro original, no pudiendo ser utilizado como crédito a tributos diferentes, y tampoco permitiendo ejercer el derecho al cobro de intereses a su favor, aún a pesar, de haber realizado el pago tiempo antes de la resolución del proceso de reclamo que logra probar su condición de inocencia tributaria.
Analizando los puntos antes señalados, es evidente la existencia de un roce constitucional del principio Solve et Repete en materia tributaria con relación a los principios constitucionales de la presunción de inocencia, y la no ejecución de penas confiscatorias, derivados de los numerales 39 y 40 de la norma constitucional, pues en esencia, las potestades que este precepto tributario parece brindar a la Administración, son amplísimas, las cuales denotan tener una potencia ejecutoria que puede afectar la esfera de derechos mismos de la persona, y que lo posiciona como una herramienta inversa al concepto de presunción de inocencia, pues en esencia, brinda la capacidad al Estado de asumir la condición de deudor tributario en la persona, es decir, de una culpabilidad inherente, dada por la condición presunta de ser un evasor fiscal, esto aún, ajeno a la necesidad de la prueba previa y en absoluto de dicha situación, así como del cobro casi confiscatorio por deudas presuntas.
Claramente la evasión existe, esto no es punto de discusión, pero no por esto, parece ser producente atribuir la facultad de presumir dicha condición hacia los sujetos pasivos tributarios por parte del Estado, esto pues, el ejercicio del principio Solve et Repete, parece estar más basado en un criterio de oportunidad, esto en aras de ejercer cobros no procedentes y asegurar la liquidez del Gobierno, más allá del respeto inherente que debe existir hacia la condición de inocencia preexistente en las personas, tema que claramente parece tener roces de constitucionalidad, así como contar con un enfoque lesivo hacia los administrados tributarios.
Los impuestos deben cancelarse, esto es una máxima, pero no debiese nunca ponderarse un cobro tributario por encima de los derechos constitucionales de los individuos, tema que lamentablemente parece ser la tónica en la aplicación del principio Solve et Repete tributario.
Jonathan Salas • 10 noviembre, 2021
Si los impuestos necesarios por más impopulares que sean. Muy buen artículo.