Declaraciones juradas de la Ley de Estupefacientes no deberían ser requisito registral

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La Licda Maureen Baldizón,  abogada especialista en Derecho Laboral y Comercial,  Notaria Pública con más de veintitrés años de ejercicio profesional y Consultora en Informática Jurídica, nos ofrece su interesante perspectiva de este polémico tema.

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«Sabemos el caos que esta semana han producido en la gestión notarial, las Circulares DRBM–Cir 004-2017 del Registro de Muebles y la DRI-009-2017 del Registro Inmobiliario emitidas apenas el viernes pasado.

Se exige en ellas a los registradores que cuando practiquen asientos de inscripción de actos o contratos realizados ante notario público, en los que medien pagos entre partes, verifiquen que en dichos instrumentos públicos consten las declaraciones juradas previstas en el artículo 15 ter de la Ley de Estupefacientes, reformada el pasado 10 de mayo mediante Ley 9449.  En caso de no constar directamente en el texto de dichas escrituras “transaccionales” las declaraciones juradas,  deberán los registradores verificar entonces que los notarios den fe de la existencia de ellas con vista de la escritura pública en la que en forma independiente hubiesen sido rendidas por la parte encargada de realizar los pagos.

Expresamente se señala que “El contenido de la declaración jurada, será responsabilidad del Notario, quien deberá comprobar que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia, ello al tenor de lo establecido en el Artículo 40 del Código Notarial, por lo que no formará parte del Marco de Calificación Registral.”

Por un momento al leer este subrayado que aparece en forma idéntica en ambas circulares, pensamos que el Registro no entraría a analizar el contenido en sí de las declaraciones juradas; sin embargo, tengo conocimiento de que a varios colegas les fueron devueltas sus escrituras por considerar los registradores a cargo de su calificación,  que el texto de las declaraciones no se ajustaba a lo establecido en el artículo 15 ter de la Ley de Estupefacientes.

En todo caso,  es mi consideración que desde la perspectiva netamente registral,  la reforma a la Ley de Estupefacientes no debería ser  analizada ni aplicada en forma aislada, sino en contexto principalmente con los artículos 1 de Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (piedra angular del ser y quehacer del Registro Nacional), así como en concordancia con los artículos 11 de la Constitución Política y  11 de la Ley General de la Administración Pública (relativos al Principio de Legalidad).

Tanto el Registro Inmobiliario como el de Muebles deberían mantenerse ajenos a lo dispuesto por el artículo 15 ter de la Ley de Estupefacientes.   Ciertamente el segundo párrafo de este desdichado artículo, realiza en primer lugar un planteamiento general, aplicable a todos los documentos notariales en que medie algún tipo de pago, para posteriormente hacer un planteamiento específico en los que se circunscribe la obligación de las declaraciones juradas exclusivamente a las compraventas de inmuebles.  Pero, insisto que esta obligación debería ser completamente ajena al Registro Inmobiliario y al de Muebles, circunscribiéndose en forma exclusiva al ámbito de la responsabilidad notarial, sin incidir en forma alguna en la calificación registral.

En otras palabras si la Dirección Nacional de Notariado las exige, podrían los notarios  incluirlas en las escrituras pero  salvando su transcripción en los testimonios a ser presentados al Diario del Registro mediante la razón:  SIN QUE TOME NOTA EL REGISTRO.

Los párrafos 2do. y 3ero. del artículo 1 de la Ley 3883 estipulan lo siguiente:

“(…) Es de conveniencia pública simplificar y acelerar los trámites de recepción e inscripción de documentos, sin menoscabo de la seguridad registral.        Son contrarios al interés público las disposiciones o los procedimientos que entorpezcan esos trámites o que, al ser aplicados, ocasionen tal efecto.“  (Destacado no es del original)

Conforme al Principio de Legalidad  («Solo se puede hacer lo que expresamente está autorizado por ley»), en contexto con los párrafos transcritos, estimo que ni el art. 15 ter  ni el Acuerdo 2017-015-009 del Consejo Superior Notarial, indican o sugieren – ni por asomo – que el requisito de la declaración jurada sea un requisito con alguna implicación en la calificación registral, sino exclusivamente un tema de responsabilidad notarial.

Cuando el legislador ha querido que algún aspecto de naturaleza tributa)ria o de otro tipo, tenga repercusiones registrales, o lo dice expresamente (v.gr., como el caso de la morosidad por Ley 9024 en las sociedades), o al menos lo insinúa.

El tema de los requisitos registrales, conforme al numeral 1 de la Ley 3383 y artículos 11 Constitucional y 11 LGAP,  se debe atender siempre con carácter restrictivo, nunca extensivo.

Adicionalmente, en la forma como está planteado el 15 ter, no observamos ningún menoscabo de la seguridad registral por la incorporación o no de las declaraciones juradas en los testimonios de los documentos sometidos a la inscripción registral.

Ciertamente el legislador creó una responsabilidad notarial, pero en mi humilde opinión,  no pretendía que dicha responsabilidad  tuviera que extenderse, tal como está la literalidad de la norma, a la calificación registral.

EN CONCLUSIÓN, la exigencia de las declaraciones juradas se trata de un tema de resorte de responsabilidad notarial no extensivo como un requisito de calificación registral, toda vez que: 1) No está expresamente ordenado en ninguna norma;  2) Contraviene los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, y 3) No se perfila ninguna afectación a la seguridad registral la existencia o no de la declaración jurada en los actos o contratos inscribibles en el Registro.»

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Licda. Maureen Baldizón Soto, Abogada especialista en Derecho Comercial y Laboral. Notaria pública. Consultora en Informática Jurídica.

4 de 4 Comentarios

  1. Mariano • 10 julio, 2017

    Soy del criterio que la «declaración jurada» es regulada por norma penal, por lo que el que autentica para efectos penales lo debe hacer en su condición de abogado en papel simple, ver sobre el Perjurio artículos 318 del Código Penal y 110 del Código Procesal Penal, muchos colegas se dedican solo al notariado, por lo que es cuestionable la autenticación notarial, incluso eventualmente alguien podría alegar que no fue debidamente representado por un abogado, librándose de la figura penal.

  2. Katty • 27 junio, 2017

    Aplaudo el comentario de la Licda. Baldizón y coincido cien por ciento con su opinión. Saludos,

  3. Lic. Marcelo Vega Acuña • 23 junio, 2017

    Como lo dije en otro comentario, el señor Registrador no tiene facultades «para interpretar la ley», sino sólo para aplicarlas.

    Por ende, cualquier defecto que se le ponga a un documento, de que la declaración jurada está incompleta, no procede por parte del Registrador, pues ese no es su ámbito de trabajo, ya que la declaración jurada, como lo dice la Lcda. Maureen Baldizón «será responsabilidad del Notario, quien deberá comprobar que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia, ello al tenor de lo establecido en el Artículo 40 del Código Notarial, por lo que no formará parte del Marco de Calificación Registral.”

    Saludos cordiales.

  4. Arce y Herrera Abogados • 23 junio, 2017

    Muy buenos días, con respecto a su opinión acerca de las nuevas disposiciones del Registro de la Propiedad (bienes muebles e inmuebles), la comparto en la totalidad, incluso, a raíz de lo que usted comenta, me surge entonces la duda de que si los registradores se están atribuyendo, calificar el contenido de las declaraciones juradas, la única manera de que tengan competencia para hacerlo sería si existiera una reforma en la Guía de Calificación Registral, donde se indicaran los requisitos que debe cumplir la misma y la forma de calificarla, y en ausencia de esta reforma, no tendria el registrador competencia alguna. Muchas Gracias!!!!