DNN comunica acuerdo sobre matrimonio entre personas del mismo sexo

A solicitud de la Dirección Nacional de Notariado nos permitimos transcribir el siguiente acuerdo tomado por el Consejo Superior Notarial sobre la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al matrimonio entre personas del mismo sexo. ————————— “LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO INFORMA A TODA LA CIUDADANÍA COSTARRICENSE Y ESPECIALMENTE A LA COMUNIDAD […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

5 de 5 Comentarios

  1. Andrey • 24 enero, 2018

    Don Mario Solórzano: absolutamente de acuerdo. Ya desde la primera clase de introducción al derecho se recuerda aquel principio jurídico elemental formulado por Kelsen: la regularidad jurídica. Una norma de rango inferior se sustenta en una de rango superior que es anterior y por tanto, no puede oponérsele. La cuestión jurídica está clara: lo dicho por la Corte tiene rango superior a ese artículo del Código de Famila por cuanto ya la Sala se pronunció (allá por el 95) de que la Corte era el órgano natural para interpretar el Pacto de San José y por ende, sus interpretaciones tienen el rango de la norma que interpretan. Consecuentemente, la opinión consultiva de la Corte es absolutamente vinculante. Y quien diga que la Corte violenta nuestra soberanía debería darse una repasada ligera de los princpios elementales del derecho internacional, en particular del conocido y ampliamente aceptado “pacta sunt servanda”. Nosotros, soberanamente, nos adherimos a la Corte y en esa medida debemos aceptar sus designios.

  2. HUGO • 22 enero, 2018

    Excelente el análisis y lo resuelto por la DNN. Ya había indicado más temprano, que esas decisiones no son de aplicación de pleno derecho merced a que lo que propician es abrir un canal de discusión y de reforma legislativa en base a un principio de democracia participativa. Gracias a Punto jurídico por tenernos actualizados sobre este y otros puntos de interés. Un 100…

  3. Héctor Román Saballos Pomares • 19 enero, 2018

    Un aplauso para el CSN: Así es como se resuelven las cosas en un Estado de Derecho !

  4. Lic. Mario Solórzano • 19 enero, 2018

    Desde una perspectiva estrictamente legal, el criterio del Consejo es controversial y cuestionable, si partimos de la tesis de que la Sala Constitucional le ha dado, a través de su jurisprudencia, carácter vinculante a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, ya que las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico que resultan contrarias a dicha opinión consultiva devienen “inaplicables” por expresa e imperativa estipulación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra el principio de inaplicabilidad de las normas que contraríen la Constitución Política, o como en este caso, al Derecho Internacional o Comunitario vigente en el país. Es así como, a mi juicio, de conformidad con dicho principio legal, que se funda además en el principio de jerarquía normativa, las disposiciones o artículos del Código de Familia que ahora resultan literalmente contrarios a la opinión consultiva que por su carácter vinculante se ha integrado a nuestro ordenamiento jurídico son inaplicables sin necesidad de reforma legal ni pronunciamiento de la Sala Constitucional.
    Desde este punto de vista, debe destacarse que la opinión consultiva lo que señala es que “podría ser necesario” que los Estados deban recurrir a medidas legislativas, judiciales o administrativas, para adecuar su legislación interna a los principios que la opinión consultiva consagra, lo que, reitero, no parece necesario en nuestro medio, de conformidad con el citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo expuesto, pareciera que el análisis jurídico debería centrarse en el carácter vinculante o no de la citada opinión consultiva, y no en la imposibilidad de su aplicación inmediata por razones de orden legal.

  5. Plenitud Notarial • 19 enero, 2018

    Excelente. Una flor en el ojal para la DNN; la determinación es consecuente con la soberanía del Estado, la idiosincrasia y valores costarricenses.