Corte Suprema retendrá 2% de honorarios que pague a abogados

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A partir del próximo 1 de diciembre, la Corte Suprema de Justicia deberá efectuar la retención del dos por ciento (2%) sobre las sumas que por concepto de honorarios pague, acredite o en cualquier otra forma ponga a disposición de los Auxiliares de la Administración de Justicia, tales como peritos, ejecutores, intérpretes, curadores concursales y traductores de idiomas y de Lengua de Señas Costarricense (LESCO), y similares, así como sobre las sumas por concepto de los honorarios a cargo de alguna o varias de las partes, cuyo giro se ordene a favor de los abogados intervinientes en procesos judiciales.

Así se encuentra establecido en el art. 1 de la resolución DGT-R-044-2018 de la Dirección General de Tributación publicada ayer en La Gaceta.   (Suscriptores de Master Lex con mucho gusto les brindamos el texto completo a través de nuestro email legal@masterlex.com )

Dispone la resolución en comentario que las retenciones se practicarán en la fecha en que se efectúe el pago respectivo.  Serán consideradas como un pago a cuenta del impuesto sobre la renta que le corresponda cancelar al sujeto pasivo que soporta la retención. Dicho sujeto pasivo de la retención podrá solicitar la aplicación del pago a cuenta en la cancelación del impuesto sobre la renta del período correspondiente al de la retención, o podrá compensar las sumas retenidas con uno o varios de los pagos parciales de dicho impuesto.

La Corte Suprema de Justicia estará obligada a declarar y pagar las sumas correspondientes durante los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se efectúe la retención utilizando para ello el formulario D-103 de “Declaración jurada de retenciones en la fuente del 2%- impuesto a las utilidades”.

El sujeto pasivo podrá rectificar sus declaraciones tributarias con posterioridad a la presentación de las declaraciones iniciales, de conformidad con el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, se aplicará el régimen sancionatorio regulado en los artículos 80 bis, 83 y 86 del Título III, Hechos Ilícitos Tributarios del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según corresponda.

Transcribimos a continuación, para su mejor conocimiento, el texto de dichos numerales:

Artículo 80 bis.- Morosidad en el pago del tributo

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente.

Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código.

Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información 

En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor

Artículo 86.- Infracciones que dan lugar al cierre de negocios 

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.

Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.

También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.

La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales.

La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.

En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del patrono.

La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código.

La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con independencia del traspaso.

Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código.

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

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