Conozca el voto que anuló Decreto que pretendía eliminar tarifas mínimas

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El viernes pasado se declaró la nulidad absoluta por exceso de potestad reglamentaria del Decreto Ejecutivo No. 43704-JP-MEIC que pretendió eliminar la obligatoriedad de las tarifas mínimas establecidas en el Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado.   Se trata del voto número 2024-000958 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José dictado dentro del proceso de conocimiento interpuesto por la Lic. Ana Lía Umaña Salazar.

Para descargar el texto completo del voto haga clic aquí.

Nos permitimos a continuación un breve resumen de los puntos principales analizados por los juzgadores:

  1. La Ley Orgánica del Colegio de Abogados dispone como atribuciones de su Junta Directiva la fijación de todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales que presten tantos abogados como notarios.
  2. El Código Notarial por su parte dispone que los notarios públicos deben cobrar sus honorarios según se establezca en el arancel respectivo aprobado por el Colegio de Abogados.
  3.  El Poder Ejecutivo tiene exclusivamente la facultad de revisar, estudiar, aprobar y promulgar las tarifas que sean sometidas a su conocimiento por parte del Colegio de Abogados.
  4. Al respecto indicaron los señores jueces que existen diferentes tipos de reglamentos que puede adoptar una Administración: a) Reglamentos ejecutivos, esto es, en desarrollo de la ley, y b)Reglamentos autónomos, que son aquellos que no se sustentan en una ley previa.
  5. En cuanto a los reglamentos ejecutivos están subordinados por entero a la ley, ya que no se producen más que en los ámbitos que ésta les permite, y no pueden dejar sin efecto preceptos legales, contradecirlos, ni suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no contemplado en la norma que reglamentan.
  6. Los Colegios Profesionales «son Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño.»  (Sentencia de la Sala Constitucional número 01386-90, de las 16:42 del 24 de octubre de 1990.)
  7. Tratándose en forma expresa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica: «…  el legislador no solo otorga facultades de forma general, a través de la potestad reglamentaria, al Colegio de Abogados y Abogadas para decretar las potestades de autorregulación, sino que además expresamente define condiciones específicas de regulación que deben atender los abogados y abogadas (numerales 9, 22, inciso 15, de la ley Orgánica de Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica y numerales 143 y 166 del Código Notarial). Entre las obligaciones que de forma particular define el legislador, está el deber de cumplimiento inexcusable de lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, el cual define el legislador es una competencia otorgada de forma exclusiva al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica en la que tiene una participación especial el Poder Ejecutivo, en lo que respecta su aprobación y promulgación, en aras de que las mismas sean cumplidas de forma obligatoria no solo para el profesional sino para cualquier tercero, y en consecuencia de una desatención abierta de dicha obligación impone la respectiva consecuencia para el profesional, no solo desde el punto de vista gremial, en el tanto impone sanciones como abogado, sino que además impone consecuencias disciplinarias definidas por el propio Estado en relación a lo que es el ejercicio del notariado público.»  (Voto en comentario.)
  8. El Tribunal le da la razón a la colega actora al establecer que  la modificación introducida con el Decreto Ejecutivo No. 43704-JP-MEIC del 14 de setiembre de 2022 al Arancel de Honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado constituye un exceso de la potestad reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo, toda vez que de los artículos  22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, así como lo definido en el numeral 166 del Código Notarial, se desprende con claridad que la fijación de tarifas de honorarios profesionales para los abogados y notarios, son competencia exclusiva del Colegio de Abogados y abogadas de Costa Rica.
  9. La participación del Poder Ejecutivo está restringida a la revisión, aprobación y promulgación de las tarifas. No puede incidir en la creación o constitución de las mismas, sino únicamente en su aprobación y promulgación, entendiéndose, de igual manera que la actividad aprobatoria no se trata de un simple ejercicio automático o siempre positivo, ello por cuanto es ahí donde se materializa el ejercicio competencial otorgado por las normas al Estado en manos del Poder Ejecutivo, siendo posible que, a través de la decisión administrativa correspondiente, sea improbada la tarifa y devuelta al Colegio Profesional.
  10. «De ahí que es claro, que al haber sido introducida en el Decreto N° 43704-JP-MEIC una modificación en términos de señalar que dicha normativa «es de referencia y de uso discrecional para los Abogados (as) y Notarios (as), particulares en general y funcionarios (as) públicos (as)», sustituye el Poder Ejecutivo las competencias específicas que el legislador otorga al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, despojando de la competencia otorgada para la constitución de las tarifas que el legislador dispuso, estimando que la reforma introducida, implica una modificación sustancial, que va más allá de la competencia restringida que la ley dispone en torno a la revisión, aprobación y promulgación de las tarifas propuestas por la Corporación Profesional, en otras palabras, surge un exceso de las competencias otorgadas así como una apropiación de competencias entregadas a otro ente, en este caso, al referido Colegio de Profesionales. Pero no solo en términos del ámbito de competencia que le define el legislador en la participación del surgimiento de ese instrumento jurídico, sino en el contenido del mismo, en el tanto, de los numerales ya indicados, sean los artículos 22 inciso 15 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y el numeral 166 del Código Notarial, se desprende que la naturaleza dispuesta para los honorarios profesionales son de orden obligatorio, los cuales, no pueden ser de uso discrecional o referencial del profesional,…» 
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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

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