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Lo que se dispone en el art. 129 del Código Notarial es el caso de sociedades ya disueltas (por acuerdo de partes o de oficio) y que deben ser sometidas al proceso de liquidación. En este caso la norma expresamente señala que la liquidación podrá tramitarse en sede notarial siempre que los socios por unanimidad así lo decidan, y en caso de no existir libros legales, podrán realizar la solicitud directamente en escritura pública. Sin embargo, el acuerdo de disolución de la sociedad sí tendría que quedar plasmado en un acta asentada en un libro debidamente legalizado. Copiamos a continución el artículo antes indicado para su mejor conocimiento:
Artículo 129.- Competencia material.
Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos, consignaciones de pago por sumas de dinero y la liquidación de sociedades mercantiles, cuando sea solicitada mediante acuerdo unánime de los socios. Si la sociedad no cuenta con libros legalizados, la solicitud de la liquidación se hará en escritura pública.

La acción de inconstitucionalidad admitida para estudio el viernes 13 de abril con número de expediente 12-4712-0007-CO, fue rechazada de plano mediante voto 2012-05258 del 25 de abril de 2012.
 Existen nuevas acciones de incostitucionalidad en estudio? cuáles?

Hola! Gracias por la respuesta anterior.
 En vista de que, evidentemente, el plazo para pagar ya terminó…merece la pena seguir esperando a una resolución de la Sala IV no favorable a la ley?

Investigando un poco más he encontrado que el Arancel de Honorarios Profesionales establece en el artículo 95 que, efectivamente, el costo (notarial) corresponde a 75 mil colones para disolver una sociedad. Es legal que dicho costo para disolver una sociedad activa sea casi el 50% del valor del impuesto y, en el caso de sociedades inactivas, sea de más del 100% del valor del impuesto?

Efectivamente el art. 95 establece como honorario minimo por disolución de sociedad la suma de 75,000. Las sociedades podrían pactar una suma mayor a esa. A dicho costo habría que sumar los 34,972.70 de timbres y los 6,000 del aviso en La Gaceta. Además habría que realizar gestiones de desinscripción ante la Tributación. Sé de contadores que están cobrando 5,000 por esa gestión. Existiendo disposiciones legales que amparan estos costos no podría decirse que sean ilegales. Además habría que pensar que el acto de disolución no solo le ahorrará al dueño el pago por este año del impuesto de la Ley 9024, sino en los años sucesivos.

Tengo una duda muy básica: cual es el costo para la disolución de la sociedad? Un abogado me comentó que son $500 por sociedad. Entonces…disolver una sociedad es más caro que pagar el impuesto? No viola eso algún principio en el Código de Comercio?

Respecto al comentario del Lic.Carlos Enrique Leiva Rojas, quisiera decir que el problema en ese caso es si uno de los socios ha fallecido. Por ejemplo, una sociedad constituida simplemente por dos socios, cada uno “aportando” cinco mil colones, luego uno de ellos fallece, la sociedad no tiene ningún bien, lo único que existe respecto a ella es su constitución y nada más y el socio fallecido tampoco tiene otros bienes, como para que por ellos hayan abierto una mortual. Qué opciones lógicas habrían para solucionar este caso? Por favor sus opiniones.

lEl problema es que la solución no va a hacer tan fácil y sencilla como se indica ya que, efectivamente, se podrán emitir certificaciones NOTARIALES al respecto. Empero, recordemos que se supone que las mismas sólo las podremos emitir los notarios públicos con vista de la información registral que, efectivamente, va a seguir disponible. Sólo que esa información sólo va a seguir disponible en las oficinas del Colegio de Abogados en el Registro, es decir, limitada a 10 o 12 pc que el Colegio tenga o, en su caso, en alguna otra oficina accesoria del Registro en donde podamos consultar los notarios para emitir las susodichas certificaciones. Eso, sin duda alguna, SATURARA los servicios. Recordemos que fuera de esos lugares, el Registro Nal sólo publicita la información registral a través de las certificaciones respectivas, que en su caso, no estarán disponibles a partir del 1 de mayo próximo para las SA morosas del impuesto. Me parece, que nada de eso se previó en la Ley, que sólo recaudar recursos persigue. Los felicito por este foro tan importante en el quehacer jurídico nacional y hasta de interés internacional.

NO RECUERDO SI ALGUIEN HABRA O NO COMENTADO CON RESPECTO AL CASO DE UNA SA QUE HAYA QUE DEMANDAR JUDICIALMENTE Y QUE DEBA EL PAGO DEL IMPUESTO. SI LA MISMA SE ENCUENTRA MOROSA EL REGISTRO NO EMITIRA CERTIFICACION ALGUNA DE LA MISMA, ENTONCES, COMO PRUEBA EL ACTOR O ACREEDOR, EN SU CASO, LA PERSONERIA DE LA MISMA. ES OBVIO QUE UNA SA MOROSA TANTO DEL IMPUESTO COMO DE UNA DEUDA, OJALA VENCIDA, NO VA A PREOCUPARSE POR CANCELAR EL IMPUESTO. COMO SE VA A HACER EN ESOS CASOS. YO SOY MUY RESPETUOSO DEL ORDENAMIENTO Y EN LA MEDIDA DE LAS POSIBILIDADES DE LAS PERSONAS, PUES TODAS COMETEMOS ERRORES, PERO ME PARECE QUE ESTA LEY SE QUEDO DEMASIADO CORTA. ES EVIDENTE QUE LO UNICO EN QUE SE OCUPA ES DE COBRAR O RECAUDAR Y PUNTO. LO DEMAS LO DEJO SIN REGULAR.

A don Víctor Julio: en efecto se comentó esa “curiosa” paradoja que se produce al eliminarse la posibilidad de obtener del Registro, certificaciones de personería de sociedades morosas en el pago del impuesto a las personas jurídicas, probablemente necesarias para que otros acreedores puedan plantear sus gestiones cobratorias contra esas mismas compañías. La respuesta que se nos dio en algún momento fue que siempre les quedaba a esos acreedores la posibilidad de requerir la emisión de certificaciones NOTARIALES por cuanto la prohibición no alcanza a los notarios quienes siempre podrán expedirlas con vista en la información registral que sí se encontrará disponible.

Reciban un cordial saludo todos los intervinientes en este espacio. Si no es que ya se ha evacuado tal inquietud en este foro y simplemente la dejé de leer, quisiera externar una duda muy puntual sobre otra situación práctica que podría surgir con ocasión de la disolución de una sociedad mercantil durante el trimestre que arrancó el 1º de abril del año en curso. Tiene que ver con la posibilidad de que el (los) socio (s) de aquella manifieste (n) nunca haber recibido las respectivas acciones (físicas) de la correspondiente entidad, o sea, desde la mismísima constitución e inscripción registral (quizá porque el notario otorgante jamás diligenció nada al efecto), y que tampoco exista asiento alguno en los registros de aquella. Entonces, ¿debería diferirse el trámite de la consabida disolución hasta que las acciones fueran “repuestas” tras el procedimiento para ello (artículo 689, del Código de Comercio), con la casi inevitable consecuencia de que el conocido transitorio transcurra primero y así desaparezca la exención de marras, o se vislumbra alguna otra opción jurídicamente válida?

No entiendo como se habla del cobro del impuesto en dólares, si en Costa Rica generamos colones.
 En el artículo octavo del reglamento. Se habla que los intereses en caso de morosidad, los calculará Tributación Directa, si la ley habla que el ente recaudador y fiscalizador es el Registro Nacional.
 Alguien me podrá explicar que se puede hacer con estas incongruencias

Buenos días.
Mi duda es la siguiente: En el caso de abrir expediente de Actividad Judicial No Contenciosa, es necesario esperar 30 días hábiles, después de que salga publicado el edicto?

MODELO DE ASAMBLEA SIN LIBROS. A los señores de la administración de Punto Jurídico, si me facilitan un correo electrónico les puedo enviar un MODELO de instrumento público-acta de asamblea de socios, de sociedad SIN LIBROS, para que lo revisen y si lo desean lo coloquen en este foro para que la gento lo descarge.

A los interesados en obtener el modelo de escritura de disolución de sociedad sin libros legalizados que don Melvin gentilmente nos hizo llegar por email, nos pueden escribir a la dirección legal@masterlex.com para remitírselos. Además deseamos señalarle a don Alan Coto quien consultaba sobre los timbres a pagar por la protocolización de carta de renuncia del representante legal que en la Directriz DRPJ-002-2012 se aclara que de Derechos de Registro corresponde pagar la suma de 2,000. Además consideramos que tendría que cancelarse 250 colones de timbre de Colegio de Abogados, 125 de timbre Fiscal y 20 de Archivo Nacional.

Buenas tardes, cuánto costará en timbres en el Registro Público la presentación del documento correspondiente para inscribir la renuncia de un representante de una sociedad anónima? Son 2.000 colones?

Me refiero al asunto de las sociedades inscritas sin libros legalizados, creo que es este asunto no hay mayor problema , ya que las personas que acuden ante el notario a solicitar su eliminación del registro público, serán las mismas que solicitaron la constitución de la misma en virtud de que para realizar el trámite de cesión de acciones por obligación y verificación las actuaciones deben de quedar registradas en el libro de accionistas, situación que al no existir dichos libros , deviene en una falta a la formalidad de cesión de acciones, por lo que yo creo que con la comparecencia de las personas que constituyeron la S.A. es suficiente para levantar el acta respectiva para dicho acto de disolución de la sociedad anónima. atentamente. Lic. Carlos Enrique Leiva Rojas.

Sin desacreditar los restantes, felicito expresamente a don Melvin por el primer comentario que aquí aparece. Excelente tu aporte, Gracias.

Otra consulta que tenemos todos, si la sociedad esta en proceso de disolverse, o fusionarse, lo que por la publicación del edicto no ocurra antes del 30 de abril del 2012, deben o no pagar el impuesto aunque esten en el proceso de disolverse o fusionarse? Explico, se hicieron las asambleas, se protocolizaron los acuerdsos, se pagó el edicto, pero NO ha salido publicado, hay unos 3000 avisos pendientes de publicacion.

A don Mario: en realidad se cuenta con tres meses para lograr la disolución de una sociedad. Existe efectivamente una saturación de avisos por publicar en la Imprenta Nacional. En todo caso de acuerdo con lo establecido en la Directriz DRPJ-002-2012 lo importante será haber presentado la escritura de disolución antes del 30 de junio. En nuestra humilde opinión, el no haber podido consignar la razón dando fe de la publicación efectiva del aviso en La Gaceta se podrá subsanar después, sin que ello implique la cancelación del beneficio de exoneración del impuesto. Sin embargo, para que cada uno valore lo correspondiente, transcribimos lo señalado por la Directriz sobre este particular: “Asimismo estarán exentas de dicho pago, aquellas entidades jurídicas que se encuentren inscritas a la entrada en vigencia de la ley y se disuelvan en el plazo de 3 meses contados a partir del 1 de abril del presente año. En virtud de que la ley establece que para que opere la exención dichas entidades deberán necesariamente haber completado el proceso de disolución en dicho plazo, para efectos registrales se aplicará en aquellos documentos de disolución que se hayan presentado dentro de los indicados 3 meses, ya que los documentos que se presenten con posterioridad deberán cancelar el monto correspondiente al tributo.”

Deseo consultar cómo proceder con la disolución de una SA que tiene el 50% de su capital en manos de personas que se desconoce su paradero y que posee un único bien inmueble. El socio del otro 50% de las acciones desea ponerla a su nombre porque no desea pagar los impuestos. Gracias.

En cuanto a ese bien que requieren traspasar lo importante es confirmar quién es el representante con facultades suficientes para ese acto y proceder con dicho acto. Diferente el caso de la disolución pues al no encontrarse presente el 50% de los dueños del capital nos parece que necesariamente tendrá que iniciarse un proceso judicial de liquidación y no en sede notarial.

Partiendo del hecho de que el Código Notarial artículo 129 fue reformado y que se autoriza al Notario a realizar disoluciones por acuerdo únanimie de socios, podría sugerirme la redacción del documento, porque lo que paso Master Lex ,es partiendo de que tenga Libros, pero si no los tiene y comparecen todos los socios, cómo se puede redactar esa acta? Gracias,

En los distintos encabezados o apartados de las certificaciones literales que emite el propio Registro, hay uno denominado “Representación”. En ellos NO se incluyen a todos los apoderados, sino solo aquellos que en los estatutos indican que ostentan la representacion judicial y extrajudicial, por lo tanto me parece que esta claro el punto.

Muy interesante lo que señala el Lic. Pacheco. Por supuesto que sería IDEAL que en el Reglamento o en la Directriz que sobre este tema se han emitido se hubiera indicado en forma muy clara que por representantes legales se entienden aquéllos que así aparecen -como bien lo señala don Fernán – en el apartado REPRESENTACION que aparece en las certificaciones literales expedidas por el Registro. Trataremos de confirmar esta buena suposición con la Coordinación del Registro de Personas Jurídicas para informarles.

¿Alguien me puede indicar por favor qué sucede con las sociedades que tienen menos de 24 meses de constituidas y están inactivas ante el caso de que quieran disolverse? ¿pagarían o no el impuesto?

A don Deivis nos permitimos indicarle que según nuestro entendimiento el hecho de que una sociedad tenga menos de 24 meses de haberse constituido en nada le evita el pago del impuesto a las personas jurídicas. En caso de ser inactiva, la suma a cancelar será de 67,612.50 En algún momento lo que sí se discutió sobre sociedades con menos de 24 meses de constituidas fue el tema de la posibilidad de realizar traspasos de bienes exentos, pues la Ley establece como condición que se trate de sociedades que hayan estado inactivas en los últimos 24 meses. Por consiguiente, surgía la duda sobre personas jurídicas con menos tiempo de constitución. ¿Podrán igualmente otorgar traspasos exentos?

Interesante información, y está visto que siguen persistiendo muchas dudas. Otro tema que me parece es URGENTE que se trate antes del 30 de setiembre, es el de la falta de actualización de la base de datos de sociedades activas e inactivas. Tengo una S.A. inactiva ante hacienda pero reportada como activa ante el Registro, ni una institución ni la otra me resuelven el problema y a la fecha no he podido pagar el impuesto. En Registro me dicen que Hacienda no les ha actualizado la información, y Hacienda se lava las manos echándole la culpa a Registro! Qué hacemos?

Es necesario revisar el contexto y no centrarse tanto en el texto. Resulta conveniente recordar la distinción entre DISOLUCION de LIQUIDACION. Para una mejor comprensión se puede decir que disolución es a persona jurídica lo que defunción es a persona física y que liquidación es a persona jurídica lo que proceso sucesorio es a persona física. No siempre se requiere de proceso sucesorio, como no siempre se requerirá de proceso de liquidación. Conforme al numeral 235 del Código de Comercio lo inscribible en el Registro de Personas Jurídicas es el acuerdo de DISOLUCION, nótese que la liquidación es un procedimiento, la liquidación en sí misma NO es inscribible, como no es inscribible un proceso sucesorio como tal proceso, lo que se inscribe son los acuerdos finales de distribución de activos o bienes muebles o inmuebles para inscribir esos traspasos en los registros respectivos según corresponda luego de culminar el procedimiento de liquidación. La reforma al 129 del Código Notarial le confiere al notario, competencia en cuanto al trámite o procedimiento de LIQUIDACION; la disolución y el quehacer notarial al respecto NO ES NUEVO ya existía desde antes (protocolización e inscripción de acuerdos de disolución). Esa competencia nueva para el notario -liquidación- requiere de la disolución previa e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, y acordada de CONSUNO por TODOS los socios porque si no entonces el notario TAMPOCO competencia porque no existiría una postura pacífica y unánime de todos los socios además de no existir menores o personas con incapacidad, que son elementos esenciales para que el notario posea esa competencia, pues de faltar estos elementos esenciales se requiere entonces de la intervención jurisdiccional, la que por principio del Juez Legal o Natural jamás podrá ser sustituido por el notario. El Art.: 129 confiere al notario una competencia específica para cuyo desempeño debe ajustarse a los procedimientos y disposiciones de la legislación, pero no le confiere potestad jurisdiccional ni carácter de Tribunal todo lo cual está reservado para el Poder Judicial (Arts.: 152, 153 Constitución Política, 1 Ley Orgánica del Poder Judicial). La disolución de la sociedad si no es de común acuerdo requiere de una SENTENCIA estimatoria que no podría ser emitida por el notario. En el contgexto es imprescindible no perder de vista los artículos 542 y siguientes del Código Procesal Civil, de donde se extrae y obtiene la parte procesal que para la LIQUIDACION -no disolución- debe seguir el notario. Dentro de todo este contexto también hay que recordar que el notario ejerce control de LEGALIDAD sobre los actos que autoriza, DEBE abstenerse de autorizar aquellos que no sean legales, válidos o eficaces, así como aquellos en los que siendo necesario una autorización previa -DISOLUCION-, ésta aún no existe, o aquellos en los que no pueda acreditar en forma acertada e indubitable la identidad y CAPACIDAD de las partes (Artículos 6, 7.d), 39, 49 Código Notarial). Entonces si la ausencia del Libro Registro de Socios es impedimento para tener elementos suficientes sobre cuya base dar fe de que los comparecientes son todos los socios, entonces lo que la Ley dice es que el notario debe abstenerse; proceder entonces a ASESORAR a los usuarios de sus servicios y requerir la presentación del Libro con el asiento que interesa. Dentro de ese gigantesco contexto del tema, tampoco se debe perder de vista el TRACTO SUCESIVO sobre la titularidad de la calidad de socio que debe existir entre los socios CONSTITUYENTES y los que finalmente aparecen el último asiento del Libro Registro de Socios; aquí entonces, será realmente impedimento la inexistencia de ese Libro Registro de Socios cuando por ejemplo existiendo el Libro de todos modos el último asiento no refleja ese tracto sucesivo? Podrá el notario “cerrar los ojos” ante ello y atenerse tan solo al último asiento del Libro? Parece que no, por ser PERITO EN DERECHO y debe garantizar la validez, legalidad y eficacia de los actos que autorice, para la seguridad jurídica de la COLECTIVIDAD en el ejercicio de esa FUNCION PUBLICA ejercida privadamente que el Estado le ha encomendado (y no función para el público para beneficio privado como parece que es como la entienden algunos). También pareciera que es relevante considerar que el Registro de Socios, según el texto del 140 del Código de Comercio, es a lo interno de la sociedad, es decir, “la sociedad considerará” como socio a quien figure como tal en el Registro de Accionistas, PERO dice el artículo 120 del Código de Comercio que es la ACCION el título mediante el cual se ACREDITA y TRANSMITE la calidad de socio; por consiguiente será absoluta la doble acreditación? O ante la ausencia del Libro Registro de Socios sería suficiente con el título ACCION y la existencia lógica y coherente de aquél tracto sucesivo? La dispensa de los libros a que alude la Directriz Registral parece coherente y consecuente con el artículo 1 de la Ley #3883 o Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, con el “espíritu” de la Ley #9024, con el artículo 10 del Código Civil, y con la Ley #8220. Corresponde al notario como PERITO EN DERECHO, utilizando todos sus conocimientos, pericia, sentidos y tecnología evaluar la legalidad, validez y eficacia del acto que vaya autorizar; la sinonimia que entre disolución y liquidación en algún momento pareciera leerse en la Directriz, no dispensa al notario perito en derecho para desconocer esa diferencia jurídica, procedimental y registral. Finalmente, tal vez sirva recordar que la nulidades se deben interpretar en forma restrictiva, y que en materia de acuerdos societarios pareciera que tiene un régimen particular (Artículo 176 Código de Comercio), y que allí se contemplan los acuerdos o la toma de los acuerdos en sí mismos, pero NO si constan o no asentados en los Libros respectivos.

Igualmente agradecemos a don Melvin el aporte tan valioso y completo que realiza sobre la dispensa que realiza la Directriz del Registro de Personas Jurídicas de los libros legales, diferencia entre las figuras de la “disolución” y la “liquidación” y el tema de nulidades en materia de acuerdos societarios.
XIOMARA VIRGINIA QUESADA ROJAS • 02 noviembre, 2020
Buenas noches, quisiera saber si la directriz de poder disolver una sociedad que no tiene libros ni numero de legalización se puede hacer en escritura publica con la comparecencia de todos los socios sin necesitar de legalizar libros para solo disolver. En el caso que me ocupa, es una sociedad que nunca ha tenido bienes ni actividad económica, nunca han cambiado nada del acta constitutiva y los socios son los mismos de la constitución de la sociedad anónima, y si me pueden enviar el machote que el compañero compartió en este chat. Muchas gracias