¿Cómo cobrar honorarios en los traspasos indirectos?
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Buenas tardes totalmente de acuerdo con el colega Sancho. PRIMERO; Como siempre lo he manifestado, este es un medio sumamente indispensable para nosotros, gracias a la Lic. Silvia Pacheco por su interesa de estar siempre al tanto de todas nuestras necesidades, SEGUNDO: en el otro punto, igual sugiero a mis clientes, pues si que el traspaso de acciones se haga como indica la regulacion en el C.,Co. pero cuando se da el traspaso de un bien, que se realice mediante escritura publica, mejor es que sobre a que falte, y no es nada inmoral, creo que esto da mas seguridad, como dice mi colega, si se pierde, estos documentos son susceptibles a perderse.
¿Podrían decirme si la FUSION de dos sociedades también califica como traspaso indirecto? Si la definición de esta figura es “…cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble” mi opinión es que también tendría que pagarse impuesto de traspaso cuando el bien inmueble a nombre de la sociedad absorbida pasa a estar bajo la titularidad de la sociedad prevaleciente. Agradezco sus comentarios.
Interesante la inquietud que formula la Lic Ocampo. Vamos a consultar en el Registro de Personas Jurídicas. Sabemos que hasta ahora, en la fusión de sociedades no se cobran ni timbres, ni impuestos de traspaso por el cambio en la titularidad de los bienes. Nos parece que la razón podría ser al estimarse que no existe traspaso por cuando lo que está ocurriendo es que la sociedad tenedora de los bienes deja de existir o es absorbida por otra, con lo cual, se entiende que sus bienes no están siendo traspasados sino simplemente están quedando registrador a nombre de la sociedad prevaleciente. Sin embargo, trataremos de obtener algún criterio propiamente de la Coordinación del Registro de Personas Jurídicas.
También aconsejo a mis clientes otorgar en escritura pública las cesiones de acciones por los motivos que señala don Róger. Sin embargo, entiendo que también es imprescindible realizar el endoso y anotación en el Registro de Accionistas con base en lo que establece el art. 687 del Código de comercio en relación con los títulos nominativos: Artículo 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que deberá llevar al efecto el emisor. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro.
Todo lo que aquí se trata siempre es de sumo interés y utilidad, lo cual no escapa para en caso. Sobre la duda de si el traspaso de la sociedad se hiciese mediante solo el endoso de las acciones o mediante escritura pública, no por cobrar, sino por seguridad del cliente y de las demás partes, personalmente les sugiero que el traspaso de protocilice, por lo siguiente: Hoy somos, mañana no sabemos. Somos amigos hasta que no lo somos. Yo le indico al cliente ¿qué pasa si el documento representativo de la acción como tal o el libro Registro de Accionistas se quema, desaparece “accidental o involuntariamente, o en forma dolosa”?. En ese caso seguirá prevaleciendo lo indicado en el asiento de constitución de la empresa, sin importar los bienes que se hayan incorporado a la empresa y si la buena fe ya no existe?. ¿No se qué les parece a los colegas. ?Hago bien?
Estimado Colega Sancho: si bien es cierto un acto jurídico realizado en un protocolo cuenta con la certeza de poder ser probado en cualquier momento, mientras que el endoso nominativo y registro de accionistas pueden perderse como ud. lo indica lo cierto es que son títulos valores y deben transmitirse por su medio de circulación ideal para ordenar siempre bien el derecho. Yo no promuevo apoyo los condenados impuestos de traspaso, pero tampoco promuevo los poderes especiales y los traspasos en fideicomiso como medios para transmitir solapadamente la propiedad de bienes, porque no son la institución jurídica para tal fin. Creo que hay una herramienta para cada trabajo así como hay un martillo para clavar un clavo. Ahora nada obsta para que uno como Notario pueda sugerirle a un cliente que le ponga fecha cierta a un traspaso de acciones o al asiento en el registro de accionistas, porque justamente para eso es. Lo que no me parece es sugerir al cliente que utilice el mecanismo de la escritura pública para traspasar acciones ya que el derecho ya estableció una forma idónea de hacer eso.
michelle garcia • 23 agosto, 2013
Buenas tardes. A propósito, si hay una S.R.L., donde existe un bien inmueble, y la sociedad se le hará una transformación a una S.A., no se debe de hacer el traspaso del bien, automáticamente se traslada, como se haría?