Cobro Judicial de Hacienda no puede solicitar medidas cautelares en Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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Agradecemos al Lic. Iván Vincenti, experto en litigios de la prestigiosa firma Grant Thornton Costa Rica, este nuevo artículo sobre un importante y reciente voto del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

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«A través de los artículos 196 y 196 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se otorga a la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda la posibilidad de requerir la adopción de medidas cautelares ante los tribunales de justicia, cuando el contribuyente no haya atendido las prevenciones de pago en relación con los adeudos determinados en los procedimientos de fiscalización.   Competencia que no deja de tener importantes consecuencias para los administrados, dado que, entre esas medidas, se regula el embargo preventivo que podrá recaer sobre cuentas bancarias, pagos que se recibirán a través de operadoras de tarjetas de crédito e incluso bienes inmuebles.  Embargos que podrán tener una vigencia de hasta dos años.

Sin embargo, queremos destacar un reciente criterio del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, contenido en la resolución N° 44-2019  del veinticinco de enero del año en curso.   Esta resolución se produce a consecuencia de una gestión formulada por la Oficina de Cobro Judicial para que se aplicara una medida cautelar de las que regula el Código Procesal Contencioso Administrativo.    Sin embargo, la discusión que surgió en dicha gestión  era  sobre la pertinencia de que esa Oficina acudiera directamente ante ese Tribunal, siendo que la representación del Estado ante el mismo le corresponde a la Procuraduría General de la República.

El Tribunal Contencioso Administrativo concluye que resulta incompetente para conocer de la gestión.   Fundamentalmente, advierte que cuando la Administración certifica un adeudo, debe acudir a la Jurisdicción de Cobro Judicial a realizar la gestión propiamente de cobro, así como también para gestionar medidas cautelares.    Este criterio resulta importante pues, por un lado, evita que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se vea afectada con un incremento de su circulante, cuando ciertamente -como lo indica la resolución- no está contemplada una atribución específica para que se gestionen cobros de adeudos establecidos en sede administrativa.   Por otro lado, radica en la Jurisdicción de Cobro Judicial la potestad de analizar las importantes consecuencias que pueda tener la solicitud de embargo preventivo, para lo cual, creemos nosotros, deben atenderse a las reglas fundamentales de la tutela cautelar, como lo son la verificación de la configuración de un daño grave, actual o potencial, el peligro en la demora y la apariencia de buena fe, que son consustanciales a este tipo de gestiones.»

 

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Encargado de atención de litigios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el año 2008. Informante durante más de diez años ante la Sala Constitucional en acciones de inconstitucionalidad. Práctica ininterrumpida en litigio desde la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo.

4 de 4 Comentarios

  1. Alejandro Segura • 22 mayo, 2020

    Hola, me podría por favor compartir de que Sección es esa Sentencia y de que día?

    La estuve buscando, pero no la encuentro.

    Muchas gracias,

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 22 mayo, 2020

      Ya le estamos consultando al Lic. Vincenti para que nos ayude con estos datos, o bien con el texto de la sentencia para hacérselo llegar a su correo electrónico.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 22 mayo, 2020

      Estimado don Alejandro,

      Nos permitimos copiar a continuación respuesta de don Iván:

      Número: 44-2019 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil diecinueve.
      Expediente: 18-5989-1027-CA
      Despacho: Tribunal Contencioso Administrativo. No es de ninguna Sección del Tribunal, porque es una decisión del Juez Instructor, entonces sale a nombre del Tribunal Contencioso.

  2. Carlos Azofeifa Arias • 14 febrero, 2019

    ¿Pueden Ustedes compartir el texto de la resolución del Tribunal? No me fue posible encontrarla en el sitio del SCIJ.