Nueva circular del Registro sobre reinscripción de sociedades Ley 10255
Gentilmente nos acaban de enviar de la Biblioteca del Registro Nacional, la Circular PJ-CIR-021-22, con fecha de hoy, denominada Reinscripción de sociedades Ley 10255.
La transcribimos a continuación para el mejor conocimiento de todos los colegas que en estos días estarán tramitando solicitudes de reinscripción de sociedades disueltas por morosidad en la Ley 9428 así como por vencimiento del plazo social.
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«Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas, N° 10255, publicada el 31 de mayo de 2022, en la edición número 100 del Diario Oficial La Gaceta, así como lo dispuesto en el Reglamento a dicha Ley mediante el Decreto Ejecutivo N° 43742-H-J, publicado el 14 de octubre de 2022, en el alcance 221 de La Gaceta número 196. De interés para la función registral, la norma dispone:
Reforma al Código de Comercio.
ARTÍCULO 5- Reforma del Código de Comercio
Se reforma el inciso a) del artículo 201 del Código de Comercio, Ley 3284, de 30 de abril de 1934. El texto es el siguiente:
Artículo 201- Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social. Las sociedades disueltas por esta causal podrán ser reinscritas en el Registro de Personas Jurídicas siempre que ello lo solicite el representante de la sociedad antes de transcurridos tres años después de la disolución, previo pago de todos los montos pendientes, el principal de la obligación tributaria, multas, sanciones e intereses por obligaciones por concepto del impuesto regulado en la Ley 9428.
Adición a la Ley N° 9428.
ARTÍCULO 6- Reforma de la Ley 9428.
Adiciónese un artículo 7 bis a la Ley N.° 9428, Impuesto a las Personas Jurídicas, de 21 de marzo de 2017, para que contenga un párrafo final adicional. El texto es el siguiente:
Artículo 7 bis- Reinscripción por pago de adeudos
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo máximo de tres (3 años), contado a partir de la cancelación de la inscripción, el representante legal de la sociedad, previo pago de todos los montos pendientes, el principal de la obligación tributaria, multas, sanciones e intereses podrá solicitar al Registro Nacional la reinscripción de la sociedad. Durante ese plazo se mantendrá la protección de la razón social de la sociedad afectada, de lo que deberá asegurarse el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Una vez reinscritas, las sociedades deberán cumplir con lo previsto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N.° 9416, de 14 de diciembre de 2016, referente al registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva, en un plazo no mayor a dos meses. Las sociedades que incumplan con lo anterior se tendrán como omisas en cumplimiento de dicha disposición.
Acorde a la normativa transcrita, se deberá proceder conforme a lo que continuación se detalla:
A. Entidades objeto de reinscripciónTodas aquellas sociedades mercantiles, las sucursales de una sociedad extranjera o su representante y las empresas individuales de responsabilidad limitada que hayan sido disueltas por no pago del impuesto a las personas jurídicas establecido en la Ley N° 9428 o por vencimiento del plazo social, conforme lo dispuesto en el artículo 201 inciso a) del Código de Comercio.
B. Plazo.
Conforme la normativa atinente, las entidades contarán con un plazo de tres años para que en los términos de la Ley y su reglamento, procedan a gestionar la respectiva reinscripción.
En caso de las entidades disueltas por morosidad con el pago del impuesto establecido por la Ley N° 9428, el plazo iniciará a partir del momento en que el Registro de Personas Jurídicas inscriba su disolución (fecha de aplicación).
Para las entidades disueltas por vencimiento del plazo, iniciará a partir de la fecha acordada por los socios y publicitada por el Registro de Personas Jurídicas (plazo de vencimiento de la entidad), no debiendo confundirse con la fecha en que fue actualizado su estado al de “disuelta por vencimiento del plazo”.
C. Pago.
La cancelación de la deuda por concepto del impuesto establecido por la Ley N° 9428, constituye requisito indispensable para plantear la solicitud de reinscripción. Dicho presupuesto será validado de modo automático y ante el supuesto de morosidad, será cancelado el asiento de presentación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N ° 9428.
De igual forma, la entidad debe encontrarse al día con las obligaciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, caso contrario deberá consignarse el defecto correspondiente.
D. Representantes.
La reinscripción será gestionada en escritura pública, mediante comparecencia de aquellos personeros que ostentaban la representación de la entidad al momento de disolverse, lo cual deberá ser verificado en la consulta histórica de la persona jurídica, constatándose que el nombramiento se encontraba vigente al efectuarse la disolución, conforme el dispuesto en el punto B.
En caso de que los personeros de la entidad tuviesen su nombramiento vencido, hayan fallecido o renunciado, procederá la solicitud por parte de apoderado general o generalísimo inscrito y vigente al momento de la disolución.
En el caso de sucursales y poderes extranjeros la reinscripción deberá ser gestionada mediante comparecencia del apoderado inscrito y vigente al momento de la disolución. En caso de que no tuviese apoderado inscrito y vigente, la comparecencia deberá ser realizada por un apoderado especial con facultades suficientes para dicho acto. Los poderes otorgados en el extranjero deberán cumplir con las solemnidades establecidas por la normativa vigente.
E. Entidades liquidadas.
No procede la reinscripción de las entidades que publiciten su estado como “liquidada”, en consecuencia, al ser un acto no factible de inscripción, deberá será cancelada la presentación del documento, conforme al artículo 1 de la Ley y 2 del Reglamento. En los casos en que la entidad cuente con un liquidador nombrado, el representante deberá manifestar expresamente que la entidad no ha sido liquidada, caso contrario se consignará el defecto respectivo, conforme al artículo 4 del Reglamento.
Cuando proceda la reinscripción de una entidad disuelta que cuente con liquidador nombrado, se deberá a realizar la cancelación de oficio de dicho nombramiento, conforme al artículo 209 del Código de Comercio.
F. Calificación e inscripción.
Aunado a lo expuesto en los puntos anteriores, se deberá verificar la dación de fe por parte del notario respecto a la fecha y número de La Gaceta en que se realizó la publicación pertinente. Deberá constatarse el entero bancario el pago de la tasa del Registro Nacional conforme al artículo 2, inciso e, de la Ley de Aranceles del Registro Nacional, así como lo correspondiente a los timbres Fiscal, de Archivo Nacional, de Colegio de Abogados, y Educación y Cultura, de acuerdo con la normativa aplicable.
A efecto de realizar la anotación e inscripción en el Sistema de Personas Jurídicas, se deben utilizar los movimientos de “REINSCRIPCION DE SOCIEDADES DISUELTAS -LEY 10255-“, y en el caso de las entidades extranjeras “REINSCRIPCION DE SUCURSALES DISUELTAS -LEY 10255-“.
Unicamente en caso de las sucursales, deberán revivirse los poderes que se encontraban inscritos al momento de ejecutarse la disolución.
G. Calificación y protección de las razones sociales.
En virtud de la protección de la razón social con que cuentan las entidades disueltas por morosidad con el impuesto de la Ley N° 9428, por un plazo de tres años desde inscrita su disolución, conforme lo estipula la Ley, al momento de inscribirse una constitución de entidad mercantil o reforma de la razón social, deberá realizarse el estudio de similitud con la finalidad de que no se trasgreda dicha protección.
La protección de la razón social establecida en el artículo 7 bis de la Ley N° 9428, inicia con la entrada en vigor de la Ley N° 10255, 31 de mayo de 2021, con lo cual, dicha protección aplicará a todas aquellas entidades disueltas con posterioridad a esta fecha.
En las entidades que gestionen la reinscripción por haber sido disueltas por vencimiento del plazo social, la persona encargada de la calificación del documento deberá verificar la eventual similitud del nombre con respecto a las inscritas previamente, además, deberá verificar la protección de los tres años de las entidades disueltas por morosidad establecida por la Ley N° 9428.
H. Inscripción de afectaciones.
En aquellas personas jurídicas que pesaban afectaciones al momento en que se ejecutó la disolución, la persona encargada de la calificación del documento de previo a su inscripción deberá comunicar a la Asesoría Legal a través del correo electrónico asesoriapj@rnp.go.cr sobre la situación de la entidad.
Una vez realizadas las gestiones correspondientes, el asesor coordinará con el registrador responsable del documento para que proceda con la inscripción, debiendo el asesor consignar las afectaciones que correspondan sobre la entidad.
I. Aplicación del Transitorio II de la Ley.
Aquellas entidades disueltas en los cinco años previos a la entrada en vigor de la Ley, por los dos supuestos establecidos, podrán gestionar su reinscripción conforme lo dispuesto en la norma.
Conforme lo anterior, las entidades que fueron disueltas entre el 31 de mayo de 2017 y hasta el 30 de mayo de 2022, la reinscripción podrá ser presentada hasta el 31 de mayo de 2025.
Aunado a los puntos expuestos deberá considerarse lo siguiente:
La calificación de las reinscripciones presentadas deberá realizarse en fiel apego a la Ley N°10255 y su Reglamento, sin obviar la demás normativa atinente.
La persona encargada de la calificación del documento deberá realizar el calculo correspondiente al cómputo de los plazos, con la finalidad de verificar que la reinscripción está siendo gestionada dentro de los parámetros dispuestos en la norma.
Favor proceder con lo establecido.
Atentamente,
Dirección de Personas Jurídicas.
Katalina Zúñiga • 09 enero, 2023
Buenas noches, mi pregunta es en caso de que la sociedad ha sido disuelta por la Ley 9428, el 08 de diciembre del 2021, aplica el plazo límite al 15 de enero del 2023 para pedir la reactivación o serían 3 años a partir de la disolución? Gracias