Con la publicación de la nueva Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en el pasado mes de setiembre, se confirmó la obligación de las Asociaciones Solidaristas así como de otras entidades (Cooperativas, mutuales, Organizaciones sin Fines de Lucro) de cumplir por primera vez este año con sus declaraciones ordinarias a este Registro. (Ver al respecto nuestra nota en este mismo blog)Propiamente sobre el tema de qué se entiende por Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) elevamos la consulta a través del sistema TRAVI de Hacienda pues muchas asociaciones civiles constituidas con fundamente en la Ley de Asociaciones No. 218 se están preguntando si califican o no como OSFL y si deben por lo tanto cumplir también este año con el RTBF. Lamentablemente la normativa no es clara en cuanto a las particularidades que deben tener ese tipo de organizaciones sin fines de lucro lo que suscita la inquietud de muchas asociaciones.
Cuando el Ministerio de Hacienda empezó a exigir que las sociedades mercantiles aparecieran como liquidadas ante el Registro Nacional para lograr su desinscripción definitiva del sistema de Administracion Tributaria Virtual (ATV), muchas sociedades sin activos, ni pasivos, inclusive disueltas hace ya años, han estado considerando cómo lograrlo.
Parece un sinsentido que si estas personas jurídicas no tienen nada que liquidar deban someterse a un proceso de liquidación, el cual, de acuerdo con el Código de Comercio, incluye el nombramiento de liquidadores, la confección de un estado de liquidación, publicación de edictos y otros.
Entre las novedades contempladas en el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo 44648-MJP, publicado el pasado 24 de setiembre en La Gaceta, encontramos el siguiente numeral:
Artículo 107.- Extinció...
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Con la reforma introducida al artículo 30 del Código de Familia por el Código Procesal de Familia que entró a regir el pasado 1 de octubre, se elimina la posibilidad de celebración de matrimonios civiles mediante poder especialísimo.
Así se leía antes el texto de dicho numeral:
Artículo 30.-
El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.
Ahora su texto es el siguiente:
Artículo 30.- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder
Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio ...
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