Cancelarán otorgamiento de poderes cuyos poderdantes no tengan facultades para el acto

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Con fecha de este 16 de febrero, el Registro de Personas Jurídicas emitió la Circular DPJ-004-2023  «Con la finalidad de dar un correcto cumplimiento a lo establecido en normativa imperante, en lo relacionado con las facultades que se deben tener para el otorgamiento de poderes por parte de los representantes de las personas jurídicas, así como los deberes del notario autorizante de los mandamientos y las implicaciones de su inobservancia (…)» 

Por consiguiente, se dispone que serán canceladas a partir de este momento, por considerarse que se trata de actos viciados de nulidad absoluta, las presentaciones al Diario de aquellos poderes en los que se constate que el poderdante no cuenta con facultades suficientes para tal otorgamiento.

Transcribimos a continuación en su tenor literal:

«Al momento de realizar la calificación de los documentos relativos al otorgamiento de poderes, deberá verificarse conforme a los asientos registrales, que el poderdante ostenta las facultades suficientes para su otorgamiento.

Acorde a lo anterior, resulta de importancia recordar lo estipulado en el artículo 34 del Código Notarial, norma que para lo que interesa dispone:

Alcances de la función notarial. Compete al notario público:

a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.  

[…]
g) Realizar los estudios registrales.
[…].”

De igual forma, el artículo 40 del mismo cuerpo normativo establece:

“Capacidad de las personas. Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.”

Aunado a lo expuesto, debe de citarse lo estipulado en el artículo 7 del Código en comentario, norma que para lo pertinente establece:

Prohibiciones. Prohíbese al notario público: […] d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos. […]”

Conforme la normativa citada y en concordancia con el artículo 126 del Código Notarial, todo poder en que el poderdante no cuente con las facultades suficientes para su otorgamiento, constituye un acto con nulidad absoluta, produciendo que el instrumento público sea ineficaz, en consecuencia, debe procederse con la cancelación del asiento de presentación del documento en estudio, conforme a la normativa citada.»

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

6 de 6 Comentarios

  1. PLENITUD NOTARIAL • 23 febrero, 2023

    La Circular se ajusta verdaderamente al principio de legalidad y a la certeza y seguridad jurídica INTEGRAL que le toca brindar al Registro; el artículo 1 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público así lo ordena, y no hace exclusiones ni distinciones; la forma de hacerlo o ejecutarlo en forma eficaz y efectiva le toca a los operadores registrales. Los derechohabientes despojados de sus bienes lamentan profundamente la pasmosa y obstinada postura registral antijuridica de «lavarse las manos» bajo el argumento de que la garantía de legalidad «es responsabilidad del notario», cuando de los mismos documentos, del mismo Registro y en forma lógica, evidente, manifiesta y con un mínimo de inteligencia profesional se puede deducir en la mayoría de los casos que los «poderes» con los que «actúan» los otorgantes no existen o no existían a la fecha de otorgamiento de la escritura. Se necesita una conducta y responsabilidad social más proactiva por parte del Registro; la Circular es un avance.

  2. PLENITUD NOTARIAL • 22 febrero, 2023

    Excelente medida. Constituye un importante aporte a restrigir y cerrar el cerco a los fraudes extraregistrales que terminan materializándose en el Registro y afectando directa o indirectamente a cientos de derechohabientes inscritos. Ministerio de Justicia, Registro Nacional y D.N.N. son un conglomerado integral. Registro Nacional es parte del mismo Ministerio de Justicia al que está adscrita la D.N.N., entidad rectora de la función pública notarial que es una delegación de una potestad pública del Estado; los notarios son delegatarios de esta potestad o munnera publica; entonces los notarios se deben al Estado y a los usuarios, es decir, los notarios se deben al Registro y no a la inversa; urge una conducta más integral, coherente y consecuente con la rectoría de la función pública notarial del Ministerio de Justicia al que pertenece, por parte del Registro Nacional, comenzando por exigir de los notarios documentos de excelsa calidad (no cantidad) de modo que el Registro no se convierta en un «basurero» de documentos notariales y no gaste recursos públicos en almacenamiento de documentos malos o mediocres, y entonces el Registro pueda ofrecer al público publicidad de documentos notariales de calidad con una verdadera garantia de legalidad por quienes se deben al Registro y al usuario: los notarios. La Circular denota una verdadera postura de exigencia al apego de la normativa notarial y sustantiva que debe atender y cumplir el notario público, pero se necesita mucho más proactividad de los otros Registros; no basta con endilgar con pasmosa ligereza responsabilidades al notario publico.

  3. Ludmila • 20 febrero, 2023

    Hola! Qué pasa en los casos en que una persona comparezca como representante de una sociedad disuelta? Podría dar el poder si presenta documentos que prueben que era el último representante facultado para dar poderes? Y cuál es el documento que debería presentar para probar esto?

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 21 febrero, 2023

      Específicamente lo que se establece en la Ley 10255 sobre las personas con facultades para solicitar la reinscripción de sociedades disueltas es lo siguiente:

      D. Representantes.
      La reinscripción será gestionada en escritura pública, mediante comparecencia de aquellos personeros que ostentaban la representación de la entidad al momento de disolverse, lo cual deberá ser verificado en la consulta histórica de la persona jurídica, constatándose que el nombramiento se encontraba vigente al efectuarse la disolución, conforme el dispuesto en el punto B.

      En caso de que los personeros de la entidad tuviesen su nombramiento vencido, hayan fallecido o renunciado, procederá la solicitud por parte de apoderado general o generalísimo inscrito y vigente al momento de la disolución.

      En el caso de sucursales y poderes extranjeros la reinscripción deberá ser gestionada mediante comparecencia del apoderado inscrito y vigente al momento de la disolución. En caso de que no tuviese apoderado inscrito y vigente, la comparecencia deberá ser realizada por un apoderado especial con facultades suficientes para dicho acto. Los poderes otorgados en el extranjero deberán cumplir con las solemnidades establecidas por la normativa vigente.

      Nos parece que no resulta factible que estos últimos representantes legales u apoderados que tuvo la sociedad antes de ser disuelta estén facultados para otorgar o sustituir sus poderes en terceros que soliciten la reinscripción, pues al encontrarse disuelta la sociedad, esos poderes o facultades de representación en realidad no se encuentran vigentes. Como excepción, la norma únicamente les concede la facultad de solicitar la reinscripción, no la de otorgar poderes. Pero se trata apenas de nuestra opinión muy personal. Habría que hacer la consulta directamente ante el Registro Nacional.

      • Ludmila • 21 febrero, 2023

        Muchas gracias.