Cancelarán otorgamiento de poderes cuyos poderdantes no tengan facultades para el acto
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Excelente medida. Constituye un importante aporte a restrigir y cerrar el cerco a los fraudes extraregistrales que terminan materializándose en el Registro y afectando directa o indirectamente a cientos de derechohabientes inscritos. Ministerio de Justicia, Registro Nacional y D.N.N. son un conglomerado integral. Registro Nacional es parte del mismo Ministerio de Justicia al que está adscrita la D.N.N., entidad rectora de la función pública notarial que es una delegación de una potestad pública del Estado; los notarios son delegatarios de esta potestad o munnera publica; entonces los notarios se deben al Estado y a los usuarios, es decir, los notarios se deben al Registro y no a la inversa; urge una conducta más integral, coherente y consecuente con la rectoría de la función pública notarial del Ministerio de Justicia al que pertenece, por parte del Registro Nacional, comenzando por exigir de los notarios documentos de excelsa calidad (no cantidad) de modo que el Registro no se convierta en un “basurero” de documentos notariales y no gaste recursos públicos en almacenamiento de documentos malos o mediocres, y entonces el Registro pueda ofrecer al público publicidad de documentos notariales de calidad con una verdadera garantia de legalidad por quienes se deben al Registro y al usuario: los notarios. La Circular denota una verdadera postura de exigencia al apego de la normativa notarial y sustantiva que debe atender y cumplir el notario público, pero se necesita mucho más proactividad de los otros Registros; no basta con endilgar con pasmosa ligereza responsabilidades al notario publico.
Hola! Qué pasa en los casos en que una persona comparezca como representante de una sociedad disuelta? Podría dar el poder si presenta documentos que prueben que era el último representante facultado para dar poderes? Y cuál es el documento que debería presentar para probar esto?
Específicamente lo que se establece en la Ley 10255 sobre las personas con facultades para solicitar la reinscripción de sociedades disueltas es lo siguiente:
D. Representantes.
La reinscripción será gestionada en escritura pública, mediante comparecencia de aquellos personeros que ostentaban la representación de la entidad al momento de disolverse, lo cual deberá ser verificado en la consulta histórica de la persona jurídica, constatándose que el nombramiento se encontraba vigente al efectuarse la disolución, conforme el dispuesto en el punto B.
En caso de que los personeros de la entidad tuviesen su nombramiento vencido, hayan fallecido o renunciado, procederá la solicitud por parte de apoderado general o generalísimo inscrito y vigente al momento de la disolución.
En el caso de sucursales y poderes extranjeros la reinscripción deberá ser gestionada mediante comparecencia del apoderado inscrito y vigente al momento de la disolución. En caso de que no tuviese apoderado inscrito y vigente, la comparecencia deberá ser realizada por un apoderado especial con facultades suficientes para dicho acto. Los poderes otorgados en el extranjero deberán cumplir con las solemnidades establecidas por la normativa vigente.
Nos parece que no resulta factible que estos últimos representantes legales u apoderados que tuvo la sociedad antes de ser disuelta estén facultados para otorgar o sustituir sus poderes en terceros que soliciten la reinscripción, pues al encontrarse disuelta la sociedad, esos poderes o facultades de representación en realidad no se encuentran vigentes. Como excepción, la norma únicamente les concede la facultad de solicitar la reinscripción, no la de otorgar poderes. Pero se trata apenas de nuestra opinión muy personal. Habría que hacer la consulta directamente ante el Registro Nacional.
Muchas gracias.
PLENITUD NOTARIAL • 23 febrero, 2023
La Circular se ajusta verdaderamente al principio de legalidad y a la certeza y seguridad jurídica INTEGRAL que le toca brindar al Registro; el artículo 1 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público así lo ordena, y no hace exclusiones ni distinciones; la forma de hacerlo o ejecutarlo en forma eficaz y efectiva le toca a los operadores registrales. Los derechohabientes despojados de sus bienes lamentan profundamente la pasmosa y obstinada postura registral antijuridica de “lavarse las manos” bajo el argumento de que la garantía de legalidad “es responsabilidad del notario”, cuando de los mismos documentos, del mismo Registro y en forma lógica, evidente, manifiesta y con un mínimo de inteligencia profesional se puede deducir en la mayoría de los casos que los “poderes” con los que “actúan” los otorgantes no existen o no existían a la fecha de otorgamiento de la escritura. Se necesita una conducta y responsabilidad social más proactiva por parte del Registro; la Circular es un avance.