Cancelarán otorgamiento de poderes cuyos poderdantes no tengan facultades para el acto
Con fecha de este 16 de febrero, el Registro de Personas Jurídicas emitió la Circular DPJ-004-2023 «Con la finalidad de dar un correcto cumplimiento a lo establecido en normativa imperante, en lo relacionado con las facultades que se deben tener para el otorgamiento de poderes por parte de los representantes de las personas jurídicas, así como los deberes del notario autorizante de los mandamientos y las implicaciones de su inobservancia (…)»
Por consiguiente, se dispone que serán canceladas a partir de este momento, por considerarse que se trata de actos viciados de nulidad absoluta, las presentaciones al Diario de aquellos poderes en los que se constate que el poderdante no cuenta con facultades suficientes para tal otorgamiento.
Transcribimos a continuación en su tenor literal:
«Al momento de realizar la calificación de los documentos relativos al otorgamiento de poderes, deberá verificarse conforme a los asientos registrales, que el poderdante ostenta las facultades suficientes para su otorgamiento.
Acorde a lo anterior, resulta de importancia recordar lo estipulado en el artículo 34 del Código Notarial, norma que para lo que interesa dispone:
“Alcances de la función notarial. Compete al notario público:
a) Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, de forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos.
[…]
g) Realizar los estudios registrales.
[…].”
De igual forma, el artículo 40 del mismo cuerpo normativo establece:
“Capacidad de las personas. Los notarios deberán apreciar la capacidad de las personas físicas, comprobar la existencia de las personas jurídicas, las facultades de los representantes y, en general, cualquier dato o requisito exigido por la ley para la validez o eficacia de la actuación.”
Aunado a lo expuesto, debe de citarse lo estipulado en el artículo 7 del Código en comentario, norma que para lo pertinente establece:
“Prohibiciones. Prohíbese al notario público: […] d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos. […]”
Conforme la normativa citada y en concordancia con el artículo 126 del Código Notarial, todo poder en que el poderdante no cuente con las facultades suficientes para su otorgamiento, constituye un acto con nulidad absoluta, produciendo que el instrumento público sea ineficaz, en consecuencia, debe procederse con la cancelación del asiento de presentación del documento en estudio, conforme a la normativa citada.»
PLENITUD NOTARIAL • 23 febrero, 2023
La Circular se ajusta verdaderamente al principio de legalidad y a la certeza y seguridad jurídica INTEGRAL que le toca brindar al Registro; el artículo 1 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público así lo ordena, y no hace exclusiones ni distinciones; la forma de hacerlo o ejecutarlo en forma eficaz y efectiva le toca a los operadores registrales. Los derechohabientes despojados de sus bienes lamentan profundamente la pasmosa y obstinada postura registral antijuridica de «lavarse las manos» bajo el argumento de que la garantía de legalidad «es responsabilidad del notario», cuando de los mismos documentos, del mismo Registro y en forma lógica, evidente, manifiesta y con un mínimo de inteligencia profesional se puede deducir en la mayoría de los casos que los «poderes» con los que «actúan» los otorgantes no existen o no existían a la fecha de otorgamiento de la escritura. Se necesita una conducta y responsabilidad social más proactiva por parte del Registro; la Circular es un avance.