Caducidad de la instancia en el nuevo Código Procesal Civil (Ley No. 9342)
De acuerdo con lo prometido, nos complace poner a su disposición una nueva reflexión del Msc. Luis Mariano Argüello Rojas. Puede ver su artículo anterior en el siguiente link: Competencia funcional del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
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«El nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342) publicado en el alcance Nº 68 de La Gaceta del día ocho de abril del año dos mil dieciséis y que entra en vigencia el próximo nueve de octubre del año dos mil dieciocho, representa una verdadera modernización del proceso civil costarricense; catalogable como una reforma procesal revolucionaria, supone una intensa actualización del juicio civil en armonía con otras reformas procesales (v. gr. contencioso administrativa) que cerca de una década antes, comprobaron con éxito los beneficios de la oralidad instaurada en un sistema procesal ágil y sencillo que potencia la búsqueda de la tutela judicial efectiva en plena relación con las garantías del debido proceso.
En esta línea, institutos procesales que mostraron su plena funcionalidad en el proceso contencioso administrativo costarricense (v.gr. capacidad procesal ampliada, legitimación procesal flexible, determinación in límine de demandas improponibles, instauración de la audiencia preliminar, medidas cautelares atípicas, sistema taxativo y limitado a nivel recursivo, justificación de una visión semiformalista en cuanto al recurso de casación, ampliación de potestades jurisdiccionales en la fase de ejecución de sentencia etc.) han sido llevados con toda certeza a la nueva regulación civil, puntualizando el inicio de un ciclo de vida más, que en el caso costarricense suelen tener las reformas procesales (civil en 1990, penal en 1998, contencioso-administrativa en 2008, de vuelta civil en 2018).
Ahora, en mérito de la verdad, el Código Procesal Civil del 2018, trae naturalmente sus múltiples y acertadas novedades propias, y entre ellas destaca –de interés a los efectos del presente estudio- la caducidad de la instancia, con lo cual desaparece el instituto de la deserción, mereciendo profundizar, si ello supone un simple cambio semántico, o por el contrario, la variación sustancial del instituto que regula la inactividad procesal en un iter jurisdiccional.
En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la instancia fue introducida por vez primera en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 (actualmente se encuentra en el artículo 237 de la Ley de njuiciamiento Civil Española del año 2000) así la doctrina de aquel país reconoce: “La caducidad de la instancia es una técnica introducida en el Derecho procesal español a finales del siglo XIX al objeto de superar el viejo criterio de que la acción ejercitada en juicio no prescribe nunca, lo que permitía mantener paralizados procesos por plazos superiores a los previstos para la prescripción de las correspondientes acciones. ” (López, 2014, p.8); dicho esto, no puede dejar de advertirse que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 68) precisamente reguló en su momento, una caducidad de la instancia que era la figura aplicable a los casos contenciosos administrativos antes de la entrada en vigencia del CPCA.
Por otro lado, ingresando en su fundamento, el profesor suramericano, Alvarado Velloso (2010) lo entiende de la siguiente manera: “En otras palabras: dado que el proceso está constituido por una secuela de actos consecutivos que van cerrando etapas en procura de su objeto (la sentencia), la caducidad opera por mandato de ley cuando ambos litigantes abandonan la actividad que a cada uno le corresponde realizar, dejando así de producir los actos necesarios para que el proceso avance hacia su objeto.” (p.600). Ahora bien, en cuanto a tal cimiento, existen tesis subjetivas que centran su atención en la conducta de las partes, objetivas que circunscriben la caducidad de la instancia, al tiempo de la paralización de la causa y eclécticas que combinan ambas; esta última vertiente se refleja por el profesor español, Jaime Guasp (como se citó en Artavia, 2016) en los siguientes términos: “existe una presunta intención de las partes de abandonar el proceso para extinguirlo (elemento subjetivo) y por otro, que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica”.
De esta manera, en congruencia con los fundamentos tomados por la doctrina para justificar la caducidad de la instancia, esta se podría conceptualizar como aquella sanción procesal que, en ocasión de los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y seguridad jurídica, opera cuando la parte actora o reconventora -sin que medie justa causa- abandona el expediente judicial durante más de seis meses, incumpliendo con alguna carga procesal que previamente ha dispuesto la Autoridad Jurisdiccional; con su desatención se genera una paralización procesal que afecta a la contraparte, en virtud de la imposibilidad de la prosecución del juicio, siendo inclusive interés de la Administración de Justicia liberar a sus propios órganos jurisdiccionales de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación jurídico-procesal.
Revisados en consecuencia el origen histórico, fundamento institucional y tomando como base, al menos un concepto entre tantos posibles, es menester centrar el análisis en la regulación normativa que presenta la caducidad de la instancia en el Ordenamiento Procesal Costarricense, de esta manera el artículo 57 del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342) dispone:
ARTÍCULO 57.- Caducidad del proceso. 57.1. Procedencia Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. No procede la caducidad: 1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes. 2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud. 3. En procesos universales y no contenciosos. 4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo. 57.2. Efectos de la declaratoria de caducidad. Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda y reconvención, pero no impide a las partes formular nuevamente las pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable exclusivamente a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia, a quien se condenará al pago de las costas causadas.
Lo primero que debe indicarse de esta regulación, es que la caducidad de la instancia, única y exclusivamente procede en primera instancia, esto es, una vez que existe sentencia en el litigio el mismo se convierte en incaducable; asimismo, no puede caducar la instancia, de aquel proceso que esté listo para el dictado de sentencia, puesto que se parte de la premisa lógica de que en aquel, el impulso depende ya en exclusiva del Órgano Jurisdiccional, por ende, no podría la persona juzgadora o el Tribunal correspondiente ampararse en una figura como la presente, para obviar su deber y obligación de resolución jurisdiccional.
Por otro lado, debe quedar claro que la caducidad de la instancia puede ser parcial, puesto que, en aquellos casos donde exista reconvención o incluso tercerías excluyentes, nada impide que la caducidad de la instancia sea dimensionada únicamente respecto de la demanda y se continúe el juicio respecto de las demás acciones interpuestas. Esta solución deriva de la simple interpretación literal del numeral recién trascrito, puesto que la “o” dispuesta en la primera parte de aquella norma, debe ser entendida como disyuntiva, interpretación que guarda una total congruencia con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y principio pro actione al que tienen derecho todas las partes intervinientes y no únicamente la parte actora; pues resultaba un verdadero “canto al absurdo” decretar la caducidad –o en la vieja regulación: deserción- de todo un expediente judicial cuando la desidia era tan solo imputable a la parte actora, criterio que afectaba a partes reconventoras y terceros intervinientes, y que se traducía, a la postre, en que estas se vieran obligadas a presentar sus acciones en nuevos procesos judiciales, con clara afectación de los principios de economía y celeridad procesal. Sin duda, la nueva regulación despeja cualquier duda en cuanto al carácter autónomo que presenta la reconvención respecto de la demanda en un iter jurisdiccional, posición que resulta unísona con los postulados del Derecho Procesal contemporáneo.
En otro orden de ideas, -y amen que la caducidad de la instancia tampoco procede en procesos universales, no contenciosos y en aquellos monitorios y de ejecución sin embargo efectivo- conviene indicar qué plazo de la caducidad de la instancia se computa a partir de la última actividad tendiente a la efectiva prosecución del litigio, actividad que normalmente suele ser propia del Tribunal, por ejemplo cuando emite una providencia de prevención o recordatorio a la parte actora y que esta simple y llanamente no cumple o guarda silencio. En cuanto a este tópico, no puede dejar de advertirse que el principio de impulso procesal (art 2.5, Código Procesal Civil, Ley N° 9342) precisamente exige a las Autoridades Jurisdiccionales tomar, en relación con la causa judicial -y de manera oficiosa- todas “las disposiciones necesarias para su avance y finalización” de suerte tal, que la Administración de Justicia no puede ocupar un papel “oportunista” en cuanto a este tema y es que mal haría una persona juzgadora, en esconderse detrás de estrados para esperar sacar los asuntos a golpe de caducidades, pues ello jamás es la finalidad del instituto.
Valga comentar, que el plazo para decretar la caducidad de la instancia admite interrupciones más no suspensiones, teniendo aquellos efectos, cualquier actividad que tienda de manera directa a la efectiva prosecución del litigio. Asimismo, la caducidad de la instancia debe ser declarada judicialmente -sea a gestión de parte o de manera oficiosa- pues la misma tiene efectos constitutivos más no declarativos; lo anterior se justifica, pues si aun después de acontecido el plazo semestral, alguna parte impulsa el proceso, tal actuación vendría a interrumpir el plazo fatal para su procedencia, por ende para que exista caducidad de la instancia debe existir resolución judicial expresa y firme que así la declare.
Para ir finalizando, la caducidad de la instancia incluye el saludable efecto de la condenatoria en costas para la parte responsable y/o causante del abandono del expediente judicial. Se considera sumamente acertada la inclusión de tal sanción procesal, pues resulta a todas luces desproporcionado que, en causas judiciales, se active el aparato jurisdiccional, se causen molestias al resto de partes intervinientes y, al fin de cuentas, la parte causante de ello salga airosa del pleito judicial, sin sufrir ninguna repercusión por su actitud; una solución contraria a la regulada, conllevaría el premiar el abuso procesal, en detrimento de la función social del proceso judicial. Asimismo, la caducidad de la instancia no implica la imposibilidad de volver a plantear el litigio, pero para efectos de la caducidad de la acción o prescripción del derecho de fondo, aquel juicio caduco se tiene por no puesto.
Conviene puntualizar que en lo concerniente a medidas cautelares, el artículo 83 de la nueva legislación procesal civil regula en plena uniformidad de tratamiento la posibilidad de la caducidad de la instancia en las mismas, pero en esta regulación, el plazo aplicable deviene en diferenciado (un mes o tres meses) dependiendo del momento procesal en el cual se presente la paralización procesal, lo cual obviamente se justifica en ocasión de los caracteres de urgencia, instrumentalidad, celeridad y cognición sumaria que acompaña a toda medida cautelar, sea esta anticipada o intra-procesal.
En suma, desde la vertiente práctica y a efectos didácticos, para determinar si existe o no caducidad de la instancia dentro de un proceso judicial, se deben contestar afirmativamente las siguientes cinco interrogantes, siendo que la negación de una implica la imposibilidad para pasar al planteamiento de la próxima; se trata de un esquema de razonamiento judicial que se propone en esta investigación, y que toda persona litigante debe tener en cuenta, para facilitar el estudio de la figura aquí analizada, reafirmando que en caso de llevar a una respuesta afirmativa en las interrogantes que deben ser auto-realizadas, el resultado será la declaratoria judicial de la caducidad de la instancia. De este modo, el siguiente cuadro resume los presupuestos y forma de razonamiento para evitar equívocos en esta materia:
Esquema de razonamiento judicial para la declaratoria judicial de la caducidad de la instancia. | Respuesta | Avance | |
i) ¿He determinado que existe paralización procesal en este expediente? | Sí. | ||
ii) ¿He comprobado que ha trascurrido más de seis meses desde la última gestión idónea tendiente a la prosecución del proceso?. | Sí. | ||
iii) ¿He determinado que la paralización no obedece a razones de fuerza mayor?. | Sí | ||
iv.) ¿He revisado que no existe gestión de la parte antes de la presente declaratoria? | Sí | ||
v.) ¿En este caso no existe sentencia ni el caso está listo para sentencia? | Sí. | ||
Resultado = | Resolución Judicial que declara la caducidad de la instancia |
Lo recién indicado sobre la configuración procesal de la caducidad de la instancia en el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº9342) solo pretende abrir humildemente el debate de cara a la cercana entrada en vigencia de esta gran reforma procesal, cuyo éxito requiere un ejercicio de estudio y retroalimentación importante entre personas juzgadoras y litigantes en ocasión de paliar los dilemas de una Administración de Justicia cada día más necesitada en recuperar su verdadero lugar en la sociedad costarricense.
Fuentes consultadas.
i) ALVARADO VELLOSO (Adolfo). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Compendio del Libro Sistema Procesal: Garantía a la Libertad Adaptado a la Legislación procesal de Costa Rica, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, primera edición, 2010, 885 p.
ii) ARTAVIA BARRANTES (Sergio) y PICADO VARGAS (Carlos). Nuevo Código Procesal Civil, Comentarios, explicado, concordado y con referencias bibliográficas, Tomo I, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, primera edición, 2016, 636 p.
iii. LÓPEZ RAMÓN (Fernando). La caducidad del procedimiento de oficio. Revista de Administración Pública, Madrid, N° 194, mayo-agosto de 2014, pp.11-47.
cesar • 28 julio, 2022
Buenas, licenciada, espero que me puedas aclarar una duda, sobre el tema de caducidad en embargo, ¿se puede presentar la caducidad con un solo abogado, por ente, se trabaja individual o se rechazara la caducidad de embargo por no tener suplentes como abogados? se le hace esa pregunta ya que los litigantes que trabajan solo, se verian afectados gracias