Caducidad de la instancia en el nuevo Código Procesal Civil (Ley No. 9342)

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De acuerdo con lo prometido, nos complace poner a su disposición una nueva reflexión del Msc. Luis Mariano Argüello Rojas.   Puede ver su artículo anterior en el siguiente link:  Competencia funcional del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda

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«El nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342) publicado en el alcance Nº 68 de La Gaceta del día ocho de abril del año dos mil dieciséis y que entra en vigencia el próximo nueve de octubre del año dos mil dieciocho, representa una verdadera modernización del proceso civil costarricense; catalogable como una reforma procesal revolucionaria, supone una intensa actualización del juicio civil en armonía con otras reformas procesales (v. gr. contencioso administrativa) que cerca de una década antes, comprobaron con éxito los beneficios de la oralidad instaurada en un sistema procesal ágil y sencillo que potencia la búsqueda de la tutela judicial efectiva en plena relación con las garantías del debido proceso.

En esta línea, institutos procesales que mostraron su plena funcionalidad en el proceso contencioso administrativo costarricense (v.gr. capacidad procesal ampliada, legitimación procesal flexible, determinación in límine de demandas improponibles, instauración de la audiencia preliminar, medidas cautelares atípicas, sistema taxativo y limitado a nivel recursivo, justificación de una visión semiformalista en cuanto al recurso de casación, ampliación de potestades jurisdiccionales en la fase de ejecución de sentencia etc.) han sido llevados con toda certeza a la nueva regulación civil, puntualizando el inicio de un ciclo de vida más, que en el caso costarricense suelen tener las reformas procesales (civil en 1990, penal en 1998, contencioso-administrativa en 2008, de vuelta civil en 2018).

Ahora, en mérito de la verdad, el Código Procesal Civil del 2018, trae naturalmente sus múltiples y acertadas novedades propias, y entre ellas destaca –de interés a los efectos del presente estudio- la caducidad de la instancia, con lo cual desaparece el instituto de la deserción, mereciendo profundizar, si ello supone un simple cambio semántico, o por el contrario, la variación sustancial del instituto que regula la inactividad procesal en un iter jurisdiccional.

En tal orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la instancia fue introducida por vez primera en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 (actualmente se encuentra en el artículo 237 de la Ley de njuiciamiento Civil Española del año 2000) así la doctrina de aquel país reconoce: “La caducidad de la instancia es una técnica introducida en el Derecho procesal español a finales del siglo XIX al objeto de superar el viejo criterio de que la acción ejercitada en juicio no prescribe nunca, lo que permitía mantener paralizados procesos por plazos superiores a los previstos para la prescripción de las correspondientes acciones. ” (López, 2014, p.8); dicho esto, no puede dejar de advertirse que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 68) precisamente reguló en su momento, una caducidad de la instancia que era la figura aplicable a los casos contenciosos administrativos antes de la entrada en vigencia del CPCA.

 

Por otro lado, ingresando en su fundamento, el profesor suramericano, Alvarado Velloso (2010) lo entiende de la siguiente manera: “En otras palabras: dado que el proceso está constituido por una secuela de actos consecutivos que van cerrando etapas en procura de su objeto (la sentencia), la caducidad opera por mandato de ley cuando ambos litigantes abandonan la actividad que a cada uno le corresponde realizar, dejando así de producir los actos necesarios para que el proceso avance hacia su objeto.” (p.600).  Ahora bien, en cuanto a tal cimiento, existen tesis subjetivas que centran su atención en la conducta de las partes, objetivas que circunscriben la caducidad de la instancia, al tiempo de la paralización de la causa y eclécticas que combinan ambas; esta última vertiente se refleja por el profesor español, Jaime Guasp (como se citó en Artavia, 2016) en los siguientes términos: “existe una presunta intención de las partes de abandonar el proceso para extinguirlo (elemento subjetivo) y por otro, que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica”.

De esta manera, en congruencia con los fundamentos tomados por la doctrina para justificar la caducidad de la instancia, esta se podría conceptualizar como aquella sanción procesal que, en ocasión de los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y seguridad jurídica, opera cuando la parte actora o reconventora -sin que medie justa causa- abandona el expediente judicial durante más de seis meses, incumpliendo con alguna carga procesal que previamente ha dispuesto la Autoridad Jurisdiccional; con su desatención se genera una paralización procesal que afecta a la contraparte, en virtud de la imposibilidad de la prosecución del juicio, siendo inclusive interés de la Administración de Justicia liberar a sus propios órganos jurisdiccionales de las obligaciones derivadas de la existencia de la relación jurídico-procesal.

Revisados en consecuencia el origen histórico, fundamento institucional y tomando como base, al menos un concepto entre tantos posibles, es menester centrar el análisis en la regulación normativa que presenta la caducidad de la instancia en el Ordenamiento Procesal Costarricense, de esta manera el artículo 57 del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 9342) dispone:

ARTÍCULO 57.- Caducidad del proceso. 57.1. Procedencia Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. No procede la caducidad: 1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes. 2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud. 3. En procesos universales y no contenciosos. 4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo. 57.2. Efectos de la declaratoria de caducidad. Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda y reconvención, pero no impide a las partes formular nuevamente las pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable exclusivamente a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia, a quien se condenará al pago de las costas causadas.

Lo primero que debe indicarse de esta regulación, es que la caducidad de la instancia, única y exclusivamente procede en primera instancia, esto es, una vez que existe sentencia en el litigio el mismo se convierte en incaducable; asimismo, no puede caducar la instancia, de aquel proceso que esté listo para el dictado de sentencia, puesto que se parte de la premisa lógica de que en aquel, el impulso depende ya en exclusiva del Órgano Jurisdiccional, por ende, no podría la persona juzgadora o el Tribunal correspondiente ampararse en una figura como la presente, para obviar su deber y obligación de resolución jurisdiccional.

Por otro lado, debe quedar claro que la caducidad de la instancia puede ser parcial, puesto que, en aquellos casos donde exista reconvención o incluso tercerías excluyentes, nada impide que la caducidad de la instancia sea dimensionada únicamente respecto de la demanda y se continúe el juicio respecto de las demás acciones interpuestas. Esta solución deriva de la simple interpretación literal del numeral recién trascrito, puesto que la “o” dispuesta en la primera parte de aquella norma, debe ser entendida como disyuntiva, interpretación que guarda una total congruencia con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y principio pro actione al que tienen derecho todas las partes intervinientes y no únicamente la parte actora; pues resultaba un verdadero “canto al absurdo” decretar la caducidad –o en la vieja regulación: deserción- de todo un expediente judicial cuando la desidia era tan solo imputable a la parte actora, criterio que afectaba a partes reconventoras y terceros intervinientes, y que se traducía, a la postre, en que estas se vieran obligadas a presentar sus acciones en nuevos procesos judiciales, con clara afectación de los principios de economía y celeridad procesal. Sin duda, la nueva regulación despeja cualquier duda en cuanto al carácter autónomo que presenta la reconvención respecto de la demanda en un iter jurisdiccional, posición que resulta unísona con los postulados del Derecho Procesal contemporáneo.

En otro orden de ideas, -y amen que la caducidad de la instancia tampoco procede en procesos universales, no contenciosos y en aquellos monitorios y de ejecución sin embargo efectivo- conviene indicar qué plazo de la caducidad de la instancia se computa a partir de la última actividad tendiente a la efectiva prosecución del litigio, actividad que normalmente suele ser propia del Tribunal, por ejemplo cuando emite una providencia de prevención o recordatorio a la parte actora y que esta simple y llanamente no cumple o guarda silencio. En cuanto a este tópico, no puede dejar de advertirse que el principio de impulso procesal (art 2.5, Código Procesal Civil, Ley N° 9342) precisamente exige a las Autoridades Jurisdiccionales tomar, en relación con la causa judicial -y de manera oficiosa- todas “las disposiciones necesarias para su avance y finalización” de suerte tal, que la Administración de Justicia no puede ocupar un papel “oportunista” en cuanto a este tema y es que mal haría una persona juzgadora, en esconderse detrás de estrados para esperar sacar los asuntos a golpe de caducidades, pues ello jamás es la finalidad del instituto.

Valga comentar, que el plazo para decretar la caducidad de la instancia admite interrupciones más no suspensiones, teniendo aquellos efectos, cualquier actividad que tienda de manera directa a la efectiva prosecución del litigio. Asimismo, la caducidad de la instancia debe ser declarada judicialmente -sea a gestión de parte o de manera oficiosa- pues la misma tiene efectos constitutivos más no declarativos; lo anterior se justifica, pues si aun después de acontecido el plazo semestral, alguna parte impulsa el proceso, tal actuación vendría a interrumpir el plazo fatal para su procedencia, por ende para que exista caducidad de la instancia debe existir resolución judicial expresa y firme que así la declare.

Para ir finalizando, la caducidad de la instancia incluye el saludable efecto de la condenatoria en costas para la parte responsable y/o causante del abandono del expediente judicial. Se considera sumamente acertada la inclusión de tal sanción procesal, pues resulta a todas luces desproporcionado que, en causas judiciales, se active el aparato jurisdiccional, se causen molestias al resto de partes intervinientes y, al fin de cuentas, la parte causante de ello salga airosa del pleito judicial, sin sufrir ninguna repercusión por su actitud; una solución contraria a la regulada, conllevaría el premiar el abuso procesal, en detrimento de la función social del proceso judicial. Asimismo, la caducidad de la instancia no implica la imposibilidad de volver a plantear el litigio, pero para efectos de la caducidad de la acción o prescripción del derecho de fondo, aquel juicio caduco se tiene por no puesto.

Conviene puntualizar que en lo concerniente a medidas cautelares, el artículo 83 de la nueva legislación procesal civil regula en plena uniformidad de tratamiento la posibilidad de la caducidad de la instancia en las mismas, pero en esta regulación, el plazo aplicable deviene en diferenciado (un mes o tres meses) dependiendo del momento procesal en el cual se presente la paralización procesal, lo cual obviamente se justifica en ocasión de los caracteres de urgencia, instrumentalidad, celeridad y cognición sumaria que acompaña a toda medida cautelar, sea esta anticipada o intra-procesal.

En suma, desde la vertiente práctica y a efectos didácticos, para determinar si existe o no caducidad de la instancia dentro de un proceso judicial, se deben contestar afirmativamente las siguientes cinco interrogantes, siendo que la negación de una implica la imposibilidad para pasar al planteamiento de la próxima; se trata de un esquema de razonamiento judicial que se propone en esta investigación, y que toda persona litigante debe tener en cuenta, para facilitar el estudio de la figura aquí analizada, reafirmando que en caso de llevar a una respuesta afirmativa en las interrogantes que deben ser auto-realizadas, el resultado será la declaratoria judicial de la caducidad de la instancia. De este modo, el siguiente cuadro resume los presupuestos y forma de razonamiento para evitar equívocos en esta materia:

 

Esquema de razonamiento judicial para la declaratoria judicial de la caducidad de la instancia.RespuestaAvance
i) ¿He determinado que existe paralización procesal en este expediente?Sí.
ii) ¿He comprobado que ha trascurrido más de seis meses desde la última gestión idónea tendiente a la prosecución del proceso?.Sí.
iii) ¿He determinado que la paralización no obedece a razones de fuerza mayor?.
iv.) ¿He revisado que no existe gestión de la parte antes de la presente declaratoria?
v.) ¿En este caso no existe sentencia ni el caso está listo para sentencia?Sí.
Resultado =Resolución Judicial que declara la caducidad de la instancia

Lo recién indicado sobre la configuración procesal de la caducidad de la instancia en el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº9342) solo pretende abrir humildemente el debate de cara a la cercana entrada en vigencia de esta gran reforma procesal, cuyo éxito requiere un ejercicio de estudio y retroalimentación importante entre personas juzgadoras y litigantes en ocasión de paliar los dilemas de una Administración de Justicia cada día más necesitada en recuperar su verdadero lugar en la sociedad costarricense.

Fuentes consultadas.

i) ALVARADO VELLOSO (Adolfo). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Compendio del Libro Sistema Procesal: Garantía a la Libertad Adaptado a la Legislación procesal de Costa Rica, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, primera edición, 2010, 885 p.

ii) ARTAVIA BARRANTES (Sergio) y PICADO VARGAS (Carlos). Nuevo Código Procesal Civil, Comentarios, explicado, concordado y con referencias bibliográficas, Tomo I, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas, primera edición, 2016, 636 p.

iii. LÓPEZ RAMÓN (Fernando). La caducidad del procedimiento de oficio. Revista de Administración Pública, Madrid,  N° 194, mayo-agosto de 2014, pp.11-47.

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Doctorando en Derecho y Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia (UNED). Tiene una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad de Costa Rica (UCR). Es Licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos por esta misma Universidad. Becario por el Poder Judicial de la Maestría en Administración de Justica Enfoque Sociojurídico con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA). En el 2011 fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica. Todas sus graduaciones han sido con distinción. Ha obtenido nota 100 en exámenes de la Judicatura referentes a materia Civil y Contencioso Administrativa. A partir del año 2012 ejerció como Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Actualmente funge como Juez Civil. Desde el año 2015 es profesor de Derecho en la UCR (Sede de Occidente). Autor de diversos artículos de investigación. Miembro de la Asociación Costarricense de la Judicatura. Correos electrónicos: luis.arguellorojas@ucr.ac.cr / arguellomariano@gmail.com

18 de 18 Comentarios

  1. cesar • 28 julio, 2022

    Buenas, licenciada, espero que me puedas aclarar una duda, sobre el tema de caducidad en embargo, ¿se puede presentar la caducidad con un solo abogado, por ente, se trabaja individual o se rechazara la caducidad de embargo por no tener suplentes como abogados? se le hace esa pregunta ya que los litigantes que trabajan solo, se verian afectados gracias

  2. Willian • 28 noviembre, 2021

    Buenas Licenciada una consulta una Gestionadora de Codro puede hacer un Cobro Judicial 2021, donde ellos compraron la Cuenta de la Tarjeta Crédito y la cuenta se dejó de pagar desde del 2011 y la letra de cambio venció en 2014, gracias

  3. JULIO CÉSAR SEVILLA • 15 junio, 2021

    Buenos días
    Quisiera saber, con respecto a que, si el proceso estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, cuál es el plazo de caducidad.
    Gracias

  4. Willian • 01 marzo, 2021

    Buenas Licenciada tengo una duda yo tengo un proceso Monitorio de una Tarjeta de Crédito deje de pagar en el 2012,en el 2014 donde ellos comienzan el proceso en el Juzgado estamos 2021 y nunca me ha hecho la notificación, ni embargos en el 2020 mi abogado presentó la Prescripción, mi pregunta se puede proceder la Prescripción del Proceso.
    Gracias por su apoyo

  5. Christian Gómez • 06 marzo, 2020

    Buenas, alguien tiene respuesta a esto??? Que norma sustituyo lo regulado en el art 214 inciso 6 del Codigo derogado

  6. MIGUEL • 10 enero, 2020

    Un simple escrito presentado informándole al juez que el abogado director renuncio es un acto procesal valedero para interrumpir la caducidad de un proceso.

  7. jose • 10 octubre, 2019

    la comision ingresada como negativa es un acto interruptor parta que no opere la caducidad, es decir los 6 meses sin desde la demanda notificada o hast que regrese la comision se cuenta el plazo

  8. Xiomara Quesada Rojas • 25 abril, 2019

    Buenas tardes, tengo una duda con respecto a la deserción que se aplicaba a los casos de monitorios con sentencia, pero que el proceso de ejecución de sentencia se deja sin impulsar por más de un año.
    Anteriormente, se aplicaba el articulo 214 inciso 6, pero ahora no se como se aplicaría el levantamiento de los embargos de estos procesos.
    Con el nuevo Código cómo se está aplicando este tipo de levantamientos?

    • Cecilia Vega • 13 mayo, 2019

      Xiomara saludos, he estado averiguando sobre el instituto del levantamiento por inercia de la parte actora, sin resultados, alguien le contesto o logro averiguar algo al respecto, se le agradece

    • Christian Gómez • 06 marzo, 2020

      Como se esta regulando en el nuevo código procesal civil, el art 214 inciso 6

      • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 06 marzo, 2020

        Nos parece que ahora la regulación se encuetra en el art. 57,1.4 del nuevo CPC . Lo destacamos a continuación en negrita.

        Artículo 57.- Caducidad del proceso

        57.1 Procedencia

        Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado.

        No procede la caducidad:
        1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.
        2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.
        3. En procesos universales y no contenciosos.
        4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.

        • christian • 04 agosto, 2022

          Muy buen dia, Lic. Silvia Pacheco, consulto: de acuerdo al nuevo codigo procesal civil, es necesario presentar la caducidad por medio de dos abogados, el director y el suplente o solo un abogado lo puede hacer? gracias Licda

  9. Marvin Matarrita • 06 noviembre, 2018

    Me queda la interrogante con relación a la Deserción, es en especial sobre los procesos que tienen sentencia en cuyo caso es de realizar la solicitud del levantamiento, pero de aquellos que son antes de la promulgación del nuevo Código Procesal.
    Así mismo en el nuevo Código se establece la Caducidad el cual no procede: En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.
    Embargo efectivo será la traba del mismo por medio de un ejecutor?

  10. Gabriela Víquez Guido • 12 octubre, 2018

    Que sucede con el instituto de la prescripción que regulaba como excepción en anterior código procesal civil, no se menciona como defensa procesal ni como incidente, como debemos interpretarlo, ya que evidentemente la legislación establece diferentes plazos de prescripción, por lo que la parte podría alegarla como defensa, pero como sería su tramitación, y en que momento procesal se puede interponer ese alegato, y cuando corresponde atenderlo. Gracias

    • Luis Mariano Arguello Rojas • 17 octubre, 2018

      Estimada Doña Gabriela Víquez, efectivamente y de conformidad con el numeral 37.3 de la Ley N° 9342, la prescripción no se encuentra prevista como excepción procesal, en estas opera un sistema numerus clausus (son sólo cinco las existentes), de allí que, bajo la nueva filosofía procesal civil, la prescripción debe ser invocada como excepción material y será resuelta en sentencia; el momento procesal para plantearla será -en tesis de principio- la contestación de la demanda, lo cual resulta congruente con el principio de preclusión y buena fe procesal que recoge expresamente la nueva ordenanza procesal civil. En realidad, desde mi perspectiva, el que la prescripción sea visualizada como una excepción material responde a que en muchas ocasiones es necesario practicar prueba para determinar por ejemplo la existencia o no, de causales interruptoras o incluso las variantes alegadas sobre extremos temporales donde inicia el computo de la misma; de allí que con bueno tino, más que excepción procesal esta prevista como excepción material o de fondo del litigio, tema que por cierto no es ajeno a otros modelos procesales v.gr. prescripciones no evidentes ni manifiestas en materia contencioso-administrativa que son reservadas para sentencia. Saludos. L.M.

  11. Jimmy Bolaños • 12 julio, 2017

    Me comentaba un compañero de oficina que la eliminación de la figura de la deserción de 3 meses pondrá fin a la polémica en lo contencioso respecto de si aplicar esos tres meses o esperar a la caducidad que es de 6 meses. Ahora se uniforma en 6 meses, y la duda es si conforme al Transitorio I del nuevo CPC podrá o no aplicarse la deserción para procesos que empezaron a tramitarse con el viejo CPC. Me inclino a pensar que sí.

  12. JACQUELINE QUESADA • 23 enero, 2017

    Buenas, me preguntaba el porque si el nuevo código que compre dice que rige a partir del 8 de octubre 2018, leí en esta lectura que dice que es a partir del 9 de octubre que entrará a regir …Solamente, gracias

    • Luis Mariano Argüello Rojas • 23 enero, 2017

      Buenos días, muy atinado el comentario y procedo a aclarar el punto. Efectivamente ha existido algún margen de imprecisión e incluso con parámetros distintos se ha planteado el tema, la fecha a la que hice alusión fue dada en un Seminario sobre la reforma; sin embargo, revisado minuciosamente el punto, se corrobora que la Ley N° 9342 fue publicada no en el alcance N° 68 sino en la Gaceta N° 68, siendo el alcance correcto el N° 54 -he ahí el posible error- ahora la fecha de tal publicación si es el 8 de abril del 2016, rigiendo la misma, treinta meses después de su publicación, sea efectivamente el lunes 8 de octubre del 2018, y no el 9 de octubre como por error indique. Queda pues realizada la fe de erratas respectiva y agradezco la certera observación. Saludos. L.M.-