Caducidad de la instancia en el nuevo Código Procesal Civil (Ley No. 9342)
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Buenas Licenciada una consulta una Gestionadora de Codro puede hacer un Cobro Judicial 2021, donde ellos compraron la Cuenta de la Tarjeta Crédito y la cuenta se dejó de pagar desde del 2011 y la letra de cambio venció en 2014, gracias
Buenos días
Quisiera saber, con respecto a que, si el proceso estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, cuál es el plazo de caducidad.
Gracias
Buenas Licenciada tengo una duda yo tengo un proceso Monitorio de una Tarjeta de Crédito deje de pagar en el 2012,en el 2014 donde ellos comienzan el proceso en el Juzgado estamos 2021 y nunca me ha hecho la notificación, ni embargos en el 2020 mi abogado presentó la Prescripción, mi pregunta se puede proceder la Prescripción del Proceso.
Gracias por su apoyo
Buenas, alguien tiene respuesta a esto??? Que norma sustituyo lo regulado en el art 214 inciso 6 del Codigo derogado
la comision ingresada como negativa es un acto interruptor parta que no opere la caducidad, es decir los 6 meses sin desde la demanda notificada o hast que regrese la comision se cuenta el plazo
Buenas tardes, tengo una duda con respecto a la deserción que se aplicaba a los casos de monitorios con sentencia, pero que el proceso de ejecución de sentencia se deja sin impulsar por más de un año.
Anteriormente, se aplicaba el articulo 214 inciso 6, pero ahora no se como se aplicaría el levantamiento de los embargos de estos procesos.
Con el nuevo Código cómo se está aplicando este tipo de levantamientos?
Xiomara saludos, he estado averiguando sobre el instituto del levantamiento por inercia de la parte actora, sin resultados, alguien le contesto o logro averiguar algo al respecto, se le agradece
Como se esta regulando en el nuevo código procesal civil, el art 214 inciso 6
Nos parece que ahora la regulación se encuetra en el art. 57,1.4 del nuevo CPC . Lo destacamos a continuación en negrita.
Artículo 57.- Caducidad del proceso
57.1 Procedencia
Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado.
No procede la caducidad:
1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.
2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.
3. En procesos universales y no contenciosos.
4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.
Muy buen dia, Lic. Silvia Pacheco, consulto: de acuerdo al nuevo codigo procesal civil, es necesario presentar la caducidad por medio de dos abogados, el director y el suplente o solo un abogado lo puede hacer? gracias Licda
Me queda la interrogante con relación a la Deserción, es en especial sobre los procesos que tienen sentencia en cuyo caso es de realizar la solicitud del levantamiento, pero de aquellos que son antes de la promulgación del nuevo Código Procesal.
Así mismo en el nuevo Código se establece la Caducidad el cual no procede: En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.
Embargo efectivo será la traba del mismo por medio de un ejecutor?
Que sucede con el instituto de la prescripción que regulaba como excepción en anterior código procesal civil, no se menciona como defensa procesal ni como incidente, como debemos interpretarlo, ya que evidentemente la legislación establece diferentes plazos de prescripción, por lo que la parte podría alegarla como defensa, pero como sería su tramitación, y en que momento procesal se puede interponer ese alegato, y cuando corresponde atenderlo. Gracias
Estimada Doña Gabriela Víquez, efectivamente y de conformidad con el numeral 37.3 de la Ley N° 9342, la prescripción no se encuentra prevista como excepción procesal, en estas opera un sistema numerus clausus (son sólo cinco las existentes), de allí que, bajo la nueva filosofía procesal civil, la prescripción debe ser invocada como excepción material y será resuelta en sentencia; el momento procesal para plantearla será -en tesis de principio- la contestación de la demanda, lo cual resulta congruente con el principio de preclusión y buena fe procesal que recoge expresamente la nueva ordenanza procesal civil. En realidad, desde mi perspectiva, el que la prescripción sea visualizada como una excepción material responde a que en muchas ocasiones es necesario practicar prueba para determinar por ejemplo la existencia o no, de causales interruptoras o incluso las variantes alegadas sobre extremos temporales donde inicia el computo de la misma; de allí que con bueno tino, más que excepción procesal esta prevista como excepción material o de fondo del litigio, tema que por cierto no es ajeno a otros modelos procesales v.gr. prescripciones no evidentes ni manifiestas en materia contencioso-administrativa que son reservadas para sentencia. Saludos. L.M.
Me comentaba un compañero de oficina que la eliminación de la figura de la deserción de 3 meses pondrá fin a la polémica en lo contencioso respecto de si aplicar esos tres meses o esperar a la caducidad que es de 6 meses. Ahora se uniforma en 6 meses, y la duda es si conforme al Transitorio I del nuevo CPC podrá o no aplicarse la deserción para procesos que empezaron a tramitarse con el viejo CPC. Me inclino a pensar que sí.
Buenas, me preguntaba el porque si el nuevo código que compre dice que rige a partir del 8 de octubre 2018, leí en esta lectura que dice que es a partir del 9 de octubre que entrará a regir …Solamente, gracias
Buenos días, muy atinado el comentario y procedo a aclarar el punto. Efectivamente ha existido algún margen de imprecisión e incluso con parámetros distintos se ha planteado el tema, la fecha a la que hice alusión fue dada en un Seminario sobre la reforma; sin embargo, revisado minuciosamente el punto, se corrobora que la Ley N° 9342 fue publicada no en el alcance N° 68 sino en la Gaceta N° 68, siendo el alcance correcto el N° 54 -he ahí el posible error- ahora la fecha de tal publicación si es el 8 de abril del 2016, rigiendo la misma, treinta meses después de su publicación, sea efectivamente el lunes 8 de octubre del 2018, y no el 9 de octubre como por error indique. Queda pues realizada la fe de erratas respectiva y agradezco la certera observación. Saludos. L.M.-
cesar • 28 julio, 2022
Buenas, licenciada, espero que me puedas aclarar una duda, sobre el tema de caducidad en embargo, ¿se puede presentar la caducidad con un solo abogado, por ente, se trabaja individual o se rechazara la caducidad de embargo por no tener suplentes como abogados? se le hace esa pregunta ya que los litigantes que trabajan solo, se verian afectados gracias