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Ricardo Calvo

La mora judicial en los juzgados especializados de cobro. Una situación inconcebible e insostenible

Agradecemos al colega Ricardo Calvo Gamboa, abogado y notario con 39 años de experiencia, Master en Derecho Empresarial y Tributario, socio Fundador y Director de la firma Calvo Lex Abogados este interesante artículo, publicado recientemente en la Revista Iustitia.

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Resumen: Uno de los temas más sentidos hoy día en el ámbito de la actividad judicial es el de la mora judicial y muy especialmente la que sucede en los juzgados especializados de cobro de nuestro país. La práctica recursiva abusiva y su permisión agrava esta situación inconcebible e insostenible.

La cuestión de la mora judicial en los juzgados especializados de cobro

Uno de los temas más sentidos hoy día en el ámbito de la actividad judicial, con su lógica repercusión mediática, es el de la mora judicial y muy especialmente la que sucede en los juzgados especializados de cobro de nuestro país.

Como ha sido la tónica de todas las reformas legales al procedimiento, siempre se nos han presentado como la solución definitiva al letargo judicial existente. Los nuevos códigos procesales -ya sea en la materia civil, penal, administrativa, etc… – se   presentan   ampulosamente   como la panacea para lograr procesos céleres, acompañados de jornadas de capacitación, libros y artículos que buscan explicar sus contenidos.

Gran parte de este fenómeno que sucede en la sede de los tribunales especializados se ha atribuido a la gran cantidad de casos que ingresan por el cobro de tarjetas de crédito y a otros abundamientos crediticios y sus respectivos incumplimientos que podrían justificarlo, pero nuestra experiencia profesional nos ha permitido observar otro fenómeno más estrechamente ligado a la práctica de estos tribunales relacionada a determinados institutos procesales.

Entre esas prácticas apuntadas sobresale la forma en que los jueces de cobro proceden indiscriminadamente a conceder el recurso de apelación contra resoluciones judiciales que evidentemente la ley no concede, produciendo como consecuencia que los procesos se dilaten entre aproximadamente seis u ocho meses; tiempo que se toma el Tribunal de Apelación para simplemente resolver su rechazo, con el fundamento lógico y esperado de que el recurso interpuesto no procede por no estar previsto en ninguna de las hipótesis establecidas en la ley .

Si observamos lo dispuesto en el artículo 67.3 del Código Procesal Civil, allí se establecen treinta y dos hipótesis que habilitan a interponer en un caso un Recurso de Apelación; sin embargo no todas ellas están referidas o relacionadas al proceso cobratorio.

En consecuencia, le corresponderá al Juez a cargo de un proceso judicial de esta naturaleza repasar la lectura de dicho artículo para determinar si el recurso de apelación planteado por algunas de las partes intervinientes, es procedente o no, y con fundamento en lo establecido en el artículo 67.1 del código de rito, declarar su (im) procedencia.

Con el objeto de respaldar seriamente esta afirmación investigamos en los diferentes Tribunales de Apelación de nuestro país la dimensión de la incidencia de recursos de apelación declarados mal admitidos por los juzgados especializados de cobro, a través de una cuidadosa lectura de la abundante jurisprudencia disponible en el sistema digital NEXUS, de la cual solo se expone una pequeña muestra a fin de no recargar la información.

Los votos de los Tribunales de Apelación

En el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, sólo por ejemplos podemos encontrar los votos: 41-2020, 299-2020, 414-2020, 52-2021, 78-2021, 223-2021, 304-2021, 333-2021, 2018-2021.

De este Tribunal resaltamos el Voto 223- 2021 donde se advierte que la Apelación no debió ni tan siquiera haber superado la etapa de admisibilidad, diciendo:  

“CONSIDERANDO UNICO: Dispone el numeral 67.6 del Código Procesal Civil que, una vez recibido el expediente por el Tribunal de Apelación, en primer término, deberá revisarse la procedencia formal del recurso. Entre las formalidades en revisión, encontramos que el artículo 67.1 ibídem establece que procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga; recogiendo este precepto el principio de taxatividad impugnaticia, según el cual las resoluciones solo serán recurribles en los términos y ocasiones dispuestas por el legislador en las normas adjetivas. Del estudio de lo resuelto en el auto n°2020004608 de las siete horas y treinta y ocho minutos del veinte de abril de dos mil veinte, específicamente en cuanto al rechazo de la oposición y del incidente de falta de exigibilidad y nulidad de actuaciones por extemporáneos, que es el punto específico impugnado -según se desprende de los agravios presentados por el recurrente en escrito de apelación incorporado al expediente electrónico el día 23/4/20- se constata entonces que se rechazan ambas gestiones por haberse presentado fuera del plazo de ley, de manera que al tenor de lo dispuesto en el numeral 67.3 ibídem, dicha resolución no es recurrible mediante el recurso vertical ordinario, precisamente por no estar contemplada en la legislación para los aspectos señalados. En consecuencia, el recurso no debió superar la etapa de admisibilidad en primera instancia; sin embargo, llegado a este punto, lo procedente será que acorde con lo explicado, se declare mal admitido.»

En el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela encontramos los votos: 211-2021, 578-2021, 622-2021, 870-2021, 78-2021, 638-2021, 266-2021, 423-2021, 2017- 2021, 870-2021, 638-2021, 718-2021.

En el Voto 252-2021 este tribunal de alzada le llega a recriminar al A-quo el hecho de estar dilatando innecesariamente el proceso al haber admitido una Apelación improcedente, entendiendo inclusive que se puede evidenciar “como gestionadas intencionalmente”.

Se dice:

“…Incluso, es de indicar que a este Tribunal le resulta extraño que la Jueza de instancia, al conocer de la revocatoria implícita a la presentación de esta apelación, fue clara en señalar que el recurso no resultaba admisible, por carecer de motivación, conforme al citado artículo 65.5 Procesal Civil.

Incluso se tiene que rechazó ad portas o de plano dicha revocatoria. No obstante, admitió la apelación, cuando en la labor determinada en el artículo 67.1 ibidem, por la misma razón expresada por ella, pudo rechazar la alzada, y evitar las dilaciones que se evidencian como gestionadas intencionalmente…» (el énfasis es nuestro)

Por su parte en el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago encontramos las siguientes apelaciones mal admitidas en los Votos : 59-2021, 90-2021, 137-2021, 138-2021, 139-2021, 141-2021, 142-2021, 148-2021, 184-2021, 188-2021, 212-2021, 234-2021, 631-2021, 3-2022, 15-2022, 141-2022, 181-2022, 198- 2022, 378-2022.

De este Tribunal resalta el Voto 92-2020 que denota de parte del Juzgado de Cobro A- quo un mal manejo en la forma de proceder para resolver los recursos en general, aceptando una Apelación sin de previo resolver la Revocatoria, la cual hoy día es de obligada resolución a pesar de que el litigante decida únicamente interponer la Apelación.

Se dice:

“II.-Esta apuntada; libertad recursiva, como manifestación de sistemas en los que rige el principio dispositivo, no fue acogida por el legislador, en el Código Procesal Civil que nos rige desde octubre del 2018, toda vez que el artículo
66.3 expresamente dispone: "Revocatoria y apelación conjuntas.

En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente.

En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación." Es decir, ya el recurso de revocatoria no es opcional para el litigante, y no puede dejar de resolverse por parte del Juez, sobre todo en casos como el presente en el que lo apelado es un auto a la luz del numeral 58.1 ibidem, porque se trata de una revocatoria implícita, por imperativo legal, y debe el juzgador obligatoriamente, manifestarse como si se hubiera planteado.

III.- La legislación de cita y la forma en que se resolvió este asunto, no dejan otra opción a estos Juzgadores, que anular el auto de las once horas del dieciocho de julio del dos mil diecinueve. En su lugar, deberá regresar el expediente a su oficina de origen, a fin de que en el Juzgado de Primera Instancia, se resuelvan los recursos formulados como en derecho corresponde. Se invita al a-quo,a tomar nota de lo explicado en esta resolución para evitar atrasos innecesarios.”

También en el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Guanacaste, sede Liberia, encontramos también una cantidad importante de rechazos de apelaciones declaradas mal admitidas: 83-2020, 116-2020, 272-2021, 268-2022, 190-2022. Entre ellos, resalta el voto 163- 2020 donde apercibe al Juzgado A-quo a tomar en cuenta el reproche que le hace el Tribunal de alzada.

Se dice:

“CONSIDERANDO ÚNICO: El apoderado especial judicial de la parte demanda, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 2020000456 emitida a las 07:22 del 19 de febrero de 2020, que denegó un incidente de nulidad de notificación y rechazó de plano por extemporáneo, las excepciones interpuestas por la parte demandada. El pronunciamiento dispuso lo siguiente: Conforme a la normativa y argumentos expuestos, SE RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN, así como la nulidad alegada concomitantemente.
Se rechaza además la excepción de defectuosa presentación, la actividad procesal defectuosa, la apelación de la resolución de las 09:02 horas del 25 de abril de 2019 con nulidad concomitante, el incidente de prescripción de intereses, y la excepción de indebida representación interpuestos po… como apoderado especial judicial de las demandadas … Se condena a la parte incidentista …, al pago de las costas generadas con esta incidencia; (sic).

SOBRE EL RECURSO PLANTEADO:
Dispone el artículo 67.1 del Código Procesal Civil, que: Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga (…) Con base en lo anterior, es posible afirmar que ante la ausencia de norma expresa que conceda la posibilidad de apelar, el auto no puede ser impugnado a través de ese recurso. Por su parte el artículo 67.3 de ese mismo cuerpo legal, contiene una lista de autos apelables, dentro de las cuales, en lo que interesa, se citan: a) las que declaren con lugar excepciones procesales, b) las que decreten la nulidad de actuaciones y c) las que emitan pronunciamiento sobre un incidente, salvo que denieguen la nulidad.
Siendo que la resolución apelada rechazó de plano todas las excepciones interpuestas por la parte accionada, lo mismo que la solicitud de nulidad de las notificaciones, resulta claro que la resolución impugnada no admite ese remedio procesal.

En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de las 07:22 del 19 de febrero de 2020, declarando MAL ADMITIDA la impugnación, porque carece de ese remedio legal.
Se le recuerda al juzgado a-quo su obligación de hacer una correcta valoración sobre la admisibilidad de los recursos de apelación que se plantean, según exige el párrafo tercero del artículo 67.1 del Código Procesal Civil, a fin de evitar atrasos innecesarios en perjuicio de las partes.

POR TANTO
En razón de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, se declara MAL ADMITIDO el recurso de apelación venido en alzada. Tome nota el a-quo de lo indicado supra.”

En el Tribunal de Apelación y de Trabajo, Zona Atlántica, Sede Limón, encontramos en la misma línea los Votos: 97-2019, 111-2019, 119- 2019, 147-2019, 51-2021, 99-2021, 210-2021, 235-2021, 253-2021, 316-2021, 346-2021, 207- 2022, 344-2022.

Finalmente, en San José, existe una gran cantidad de Votos por parte del Tribunal Primero de Apelación Civil, que es el Tribunal al que le corresponde en alzada conocer de las apelaciones provenientes de los juzgados de cobro de la zona central de San José.

Advertimos nuevamente que se trata de presentar tan solo una pequeña muestra del resultado del análisis. Así entonces, reseñamos los siguientes votos del Tribunal Primero Civil de Apelación de San José : 106-2019, 787-2019, 924-2019, 942-2019, 948- 2019, 966-2019, 991-2019, 1014-2019, 1021-2019, 1047-2019, 1089-2019, 1111-2019,1117-2019, 1118-2019, 1123-2019, 1225-2019, 1325-2019, 1410-2019, 1411-2019, 14-2020, 116-2020, 164-2020, 362-2020, 994-2020, 1269-2020, 1411-2020, 85-2021, 311- 2021, 487-2021, 561-2021, 622-2021, 657-2021, 666-2021, 698-2021, 722-2021, 938- 2021, 984-2021, 1054-2021, 1372-2021, 1589-2021, 1590-2021, 1592-2021, , 8-2022, 25-2022, 530-2022,944-2022, 1131-2022.

Conclusiones

De la lectura de los votos indicados, resalta el hecho que se trata de temas harto reiterados lo que no nos explicamos cómo dichos juzgados insisten en elevar al conocimiento de su superior temas ya trillados y que deberían de saber como resolver en primera instancia, lo que evitaría no solo, la acumulación de trabajo para los Tribunales de Apelación, sino también – y esto es lo más importante – un atraso sustancial en la solución final de los procesos judiciales de esta naturaleza.

La actitud de los juzgados de cobro podría ser calificada inocentemente de negligente o producto de la ignorancia, pero la circunstancias de que persistan en dicha práctica no obstante de que frecuentemente son apercibidos por los propios Tribunales donde se les conminan a ser más cuidadosos en el examen de admisibilidad llegando incluso a sospechar, como lo hace el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela, que podría tratarse de prácticas gestionadas intencionalmente.

En el Voto 252-2021 este tribunal de alzada le llega a recriminar al A-quo el hecho de estar dilatando innecesariamente el proceso al haber admitido una Apelación improcedente, entendiendo inclusive que se puede evidenciar “como gestionadas intencionalmente”

Pensamos de que se trata de una situación inconcebible e insostenible que supone un verdadero desafío de los jueces de cobro al orden procesal que debería dar paso a instancias disciplinarias cuando no de reclamación indemnizatoria.

En el análisis realizado, pudimos también observar gran cantidad de votos declarados mal admitidos en otros tipos de procesos, tales como sumarios y ordinarios, por lo que esta situación problemática resulta no ser exclusiva de los juzgados especializados de cobro.

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¿Puede un acuerdo de Corte Plena suspender los plazos procesales?

Agradecemos al colega Ricardo Calvo, abogado litigante desde hace más de 30 años, exprofesor universitario y con maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Tributario,  este cuestionamiento tan importante que somete al análisis de este foro.

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«La Corte Plena en sesión 15-2020 del 20 de marzo del 2020 acordó entre otras disposiciones referentes a regulación de los servicios judiciales con motivo a la situación que vive el país en relación a la pandemia del Covid 19, en el inciso G: tener por suspendidos todos los plazos procesales.

Porteriormente en la  sesión 18-2020 del 2 de abril del 2020 la Corte Plena acordó – en lo que  personalmente consideramos una corrección al grave error incurrido en la sesión 15-2020 – derogar el inciso G de la sesión 15-2020 ¨toda vez que todos los órganos administrativos y auxiliares se encuentran obligados a mantener la continuidad de servicios ¨.

En efecto, desde marzo a la fecha todos los despachos judiciales han venido funcionando y se encontran abiertos hasta el día de hoy , de hecho, en nuestro despacho profesional recibimos notificaciones durante los meses de marzo y abril.  Cierto es que el Poder Judicial ha tomado medidas tales como el trabajo en casa y previsiones en cuanto a distanciamiento social, lo cual resulta pertinente y adecuado.

Como todos sabemos los plazos son improrrogables salvo por disposición legal en contrario , o salvo que sean dispuestos voluntariamente o por acuerdo de partes. Precisamente el Código Procesal Civil en su artículo 30,  nos refiere precisamente que solo una ley podría variar los plazos procesales y que podrán interrumpirse solo por caso fortuito o fuerza mayor, reiniciándose en el momento que hubiere cesado la causa, pero su concurrencia debe ser apreciada por el tribunal de oficio o a instancia de la parte que la sufrió.

He sabido de algunos juzgados y tribunales que están correctamente aplicando lo dispuesto por la ley y están rechazando recursos de apelación y revocatoria o gestiones que debieron haberse cumplido dentro de los plazos procesales a partir de la debida notificación.

Algunos colegas se atuvieron al acuerdo de Corte Plena 15-2020 y decidieron posponer la presentación de sus gestiones a partir del 13 de abril del año en curso, por lo que sus gestiones peligran de ser resueltas negativamente o rechazadas de plano.

El mismo día en que salió publicado el acuerdo 15-2020 algunos colegas con los que conversé sobre este tema se mostraron también bastante sorprendidos y confundidos con tan extraña decisión de Corte Plena y concordamos todos , que debía haber un error y que había que esperar si se aclaraba tal situación,  pero que no debíamos atenernos a cumplir con nuestros deberes de gestionar dentro de los expedientes judiciales lo debido. 

Fue precisamente unos días después , en la sesión 18-2020, que aconteció la derogación  del inciso G sobre algo que nunca debió ser acordado por ir en contra de lo estatuido en la ley  y por los motivos que el mismo acuerdo indicó : ¨toda vez que todos los órganos administrativos y auxiliares se encuentran obligados a mantener la continuidad de servicios ¨.

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