Nicolas Miranda Moya

La veda publicitaria en el ordenamiento jurídico costarricense

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El Lic. Nicolás Miranda nos explica sobre la veda publicitaria que en materia electoral rige en nuestro país desde el pasado 16 de diciembre y se extenderá hasta el próximo 1 de enero, 2018.   Agradecemos al Lic. Miranda este completo y fundamentado artículo que transcribimos a continuación para el mejor conocimiento de todos nuestros lectores.

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«El Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009, regula el ejercicio del derecho de los partidos políticos de difundir propaganda política durante el proceso electoral. Además, establece ciertas limitaciones al ejercicio de dicho derecho, ya que determina lapsos de tiempo en los que no se puede hacer difusión alguna. Esos lapsos de tiempo en los se limita la difusión de la propaganda electoral, denominaremos “veda publicitaria”.

Estamos en año electoral, razón por la cual, la dinámica político-electoral cobra especial importancia. La implicación práctica será, entre muchas otras, una mayor difusión de propaganda política de los diferentes candidatos de los partidos políticos en contienda. No está de más señalar que la finalidad de la propaganda política es llamar la atención y porque no reclutar electores de cara a los próximos comicios electorales.

El artículo 136 del Código Electoral regula la libertad de los partidos políticos de difundir propaganda político-electoral en los medios de comunicación colectiva durante el periodo electoral, entendido este último como el plazo que transcurre desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta tres días antes de la realización efectiva de los comisiones electorales, tal y como se dispone en el artículo 147 ibidem.

Así las cosas, los partidos políticos tienen el derecho de brindar información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna, en cualquier momento. Dicha lista se estima que no es taxativa, sino más bien enunciativa, debido a que los derechos electorales deben interpretarse de forma favorable en relación con su ejercicio efectivo (interpretación derivada de los artículos 28 y 95 inciso 4) de la Constitución Política).

Sobre el derecho a difundir propaganda política, el Tribunal Supremo de Elecciones, en la sentencia N° 1957-E-2005, señala que “importa recordar que los partidos políticos, a tenor de la interacción de los numerales 79 y 85 inciso g) del Código Electoral, tienen la facultad de realizar todo tipo de propaganda electoral, en cualquier tiempo, salvo los días comprendidos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero, ambos inclusive y los dos días inmediatos y el día de las elecciones nacionales”.

No se omite indicar que dicho pronunciamiento se basa en el antiguo Código Electoral, no obstante, en el fondo no ha variado sustancialmente el contenido del derecho de difundir propaganda electoral en el actual Código Electoral, por lo que tales consideraciones resultan de interés debido a su vigencia y a la interpretación favorable que debe prevalecer sobre el ejercicio de dicho derecho.

Los partidos políticos pueden difundir propagan lectoral durante el plazo previsto en el artículo 136, pero ese derecho tiene ciertas limitaciones, no es un derecho absoluto, por ejemplo se prohíbe valerse de las creencias religiosas del pueblo o invocar motivos religiosos para que los ciudadanos se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas. También se prohíbe la propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como en el mobiliario urbano.

En lo que respecta a la veda publicitaria, dicha limitación se presenta en dos momentos temporales específicos. El ámbito temporal en el que se aplica la veda publicitaria, va inicialmente del 16 de diciembre al 1º de enero anterior al día de las elecciones (conocida como “tregua navideña”), después contempla también los tres días inmediatos anteriores al día de las elecciones.

Es importante mencionar que la veda publicitaria admite una excepción, ya que el legislador dispuso que los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños. Para tales efectos, el Tribunal Supremo de Elecciones, por medio del Decreto N° 27-2009, denominado “Reglamento para la difusión de los mensajes navideños de los candidatos a la Presidencia de la República”, en el artículo 3 dispone que los candidatos a la Presidencia de la República podrán difundir, durante el período de veda navideña, únicamente tres mensajes; éstos se pautarán, por una única vez, en cualesquiera medios de comunicación colectiva que se señalan en el artículo 2 (la televisión, la radio y los medios de prensa escrita, debidamente inscritos ante el Tribunal Supremo de Elecciones). Los tres mensajes que se difundan en los diferentes medios de comunicación colectiva deberán ser los mismos en cada caso.

La Sala Constitucional en el voto N° 1750-1997 destaca la conformidad de la veda publicitaria con el Derecho de la Constitución, al señalar que el ejercicio del derecho de difundir propaganda electoral no es un derecho irrestricto. El tribunal constitucional estima que dichos límites propician el adecuado ejercicio de los derechos de participación política, se trata de un orden público que cataloga como imperativo, ya que a fin de cuentas estamos en presencia de un proceso de conformación de la voluntad general.

Así las cosas, los partidos políticos no deben difundir propaganda político electoral en dos periodos temporales, que van inicialmente del 16 de diciembre al 1º de enero anterior al día de las elecciones (salvo los tres mensajes que puede ofrecer según el artículo 3 del Reglamento para la difusión de los mensajes navideños de los candidatos a la Presidencia de la República), así como también los tres días inmediatos anteriores al día de las elecciones.

El incumplimiento de dicha prohibición lleva aparejado una sanción. En este sentido, el Código Electoral prevé la aplicación de multas a diferentes sujetos que incurran en las conductas previstas en los artículos 286 y 289 ibidem. No menos importante, resulta la responsabilidad solidaria de los partidos políticos que prevé el artículo 299 ibidem.

El artículo 286 del Código Electoral señala varios supuestos en los que se sanciona al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de cualquier manera de sondeos de opinión pública e incluso propagan política. En dicho supuesto, la multa puede ser de dos a diez salarios base según corresponda.

El artículo 289 del Código Electoral dispone una sanción propiamente a las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, e incluso los partidos políticos que incumplan las prohibiciones relativas a la veda publicitaria. El legislador dispuso sancionar con mayor severidad el incumplimiento de las normas relativas a la veda, ya que establece multas que van desde los de diez a cincuenta salarios base.

Sobre la responsabilidad solidaria de los partidos políticos dispuesta en el artículo 299 del Código Electoral, conviene señalar que cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario, tal y como podrían ser las multas por incumplimiento a las normas sobre la veda publicitaria, dicha conducta acarreará responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política. Es importante que la conducta desplegada por el miembro del partido político, sea en el ejercicio del cargo que desempeña.»

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DERECHO DE PROPIEDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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De don Nicolás Miranda, especialista en Derecho Tributario, transcribimos a continuación el siguiente artículo que gentilmente ha puesto a nuestra disposición para el conocimiento de todos los interesados en este interesante tema. Le agradecemos mucho su aporte a nuestro blog.

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«INTRODUCCIÓN

El derecho de propiedad es un instituto fundamental del Estado moderno. Dicho instituto, es una herencia de la revolución francesa, fruto de los pensadores de la época, quienes colocaron el derecho de propiedad como uno de los pilares normativos del nuevo orden. La doctrina costarricense señala que el Código Civil francés, es “de origen liberal, exalta las libertades individuales y coloca al centro del sistema al instituto de la propiedad, en torno al cual giran todas las relaciones jurídicas” (Ulate Chacón, 2004).

La influencia de la revolución francesa y concretamente el Código Civil francés es muy notoria en el ordenamiento jurídico costarricense, razón por la cual, el derecho de propiedad siempre ha ocupado un espacio privilegiado en la agenda política. Vale señalar que desde nuestra Constitución Política de 1821, o bien conocido “Pacto de Concordia”, se preveía la protección constitucional de dicho instituto, ya que el artículo 2 señalaba que “la provincia reconoce y respeta la libertad civil, propiedad y demás derechos naturales y legítimos de toda persona y de cualquiera pueblo o nación”.

En lo que respecta a nuestro Código Civil, el cual data del año 1888, se basa en la doctrina francesa clásica, por lo que su contenido es claramente de corte napoleónico. Así las cosas, el legislador costarricense, desde una etapa muy temprana de nuestra vida independiente, decidió regular el derecho de propiedad, dedicando una buena parte del articulado del Código Civil a tales efectos.

Sobre la concepción clásica del derecho de propiedad, conviene citar al maestro Alberto Brenes Córdoba, quien además de participar en la redacción de nuestro Código Civil, definió tal instituto como “el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida de modo absoluto y exclusivo a la voluntad de una persona” (Brenes Cordoba, 1981, pág. 27).

La Constitución Política actual mantiene la tradición liberal de tutelar constitucionalmente el derecho de propiedad, lo que encuentra fundamento en varias de sus normas (por ejemplo, ver artículos 45, 46 y 47 de la norma fundamental), no obstante, vale señalar que el enfoque ha variado. Sobre la nueva concepción del derecho de propiedad, resulta pertinente tomar en consideración que:    (continuar leyendo)

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Prohibiciones de carácter político-electoral para funcionarios públicos

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El Lic. Nicolás Miranda Moya, especialista en Derecho Tributario, gentilmente ha puesto a nuestra disposición el siguiente artículo de su autoría sobre un tema muy interesante dada la proximidad de las elecciones presidenciales en nuestro país.  Le agradecemos mucho su aporte a este blog.

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«Estamos en año electoral, razón por la cual, la dinámica político-electoral cobra especial importancia. Será muy común ver en los diferentes medios de comunicación, noticias relacionadas con los partidos políticos y quienes figuran como sus candidatos.

Pueden identificarse al menos dos momentos importantes en el proceso electoral, el primero relacionado con la elección de los candidatos que surgen de los partidos políticos y uno posterior que tiene que ver con la elección propiamente de los cargos de representación popular.

Ambos procesos son sumamente importantes para la democracia costarricense, pero valga hacer la aclaración de que tienen sus particularidades. Para los efectos del presente análisis, nos vamos a enfocar únicamente en el primer proceso, el de escogencia de los candidatos de los partidos políticos.

Actualmente, los partidos políticos están animando el clima electoral de cara a los comicios internos, muestra de ello sucedió el pasado domingo 2 de abril, con uno de los partidos políticos más tradicionales de nuestro medio, el cual eligió a su candidato para las próximas elecciones de cargos de representación popular. Los demás partidos políticos deberán realizar los comicios internos en los próximos días a efectos de elegir a sus candidatos, según se dispone en sus respectivos estatutos.

Ahora bien, los funcionarios públicos deben ser precavidos en esta etapa del proceso electoral, ya que el artículo 146 del Código Electoral señala que existen prohibiciones al momento de participar en el proceso político-electoral, prohibiciones que se pueden clasificar en genéricas y absolutas.

Las prohibiciones genéricas, que son aquellas que comprenden a todos los funcionarios públicos, hacen referencia al impedimento de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante la jornada laboral, así como usar su cargo para beneficiar a un partido político.

Por otra parte, las prohibiciones absolutas recaen sobre ciertos funcionarios públicos, los que debido a su jerarquía (Presidente y Vicepresidentes de la República, Ministros, Contralor o Subcontralor de la República, entre otros), o su competencia (por citar algunos ejemplos, aquellos funcionarios que ejercen la autoridad policial como en el caso de la Fuerza Pública o la Policía Municipal, los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones, los funcionarios que administran justicia como los Magistrados y jueces del Poder Judicial), el legislador dispuso mayores controles a efectos de garantizar su total imparcialidad y objetividad durante los procesos electorales.

La prohibición absoluta que recae sobre tales funcionarios, implica que no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

En caso de que los funcionarios públicos incurran en alguna de las conductas prohibidas citadas anteriormente, pueden ser acusados de beligerancia política, supuesto previsto en los artículos 265 del Código Electoral y 102 inciso 5) de la Constitución Política, que facultan al Tribunal Supremo de Elecciones a ordenar la destitución del funcionario e imponer la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años bajo las condiciones ahí dispuestas.

Acorde con lo anterior, los funcionarios públicos sobre quienes recae la prohibición absoluta y que deseen participar en los comicios internos de los partidos políticos, pueden ser objeto de acusación por beligerancia política, por considerarse tales comicios como actividades de los partidos políticos.

El citado artículo 146 del Código Electoral, es muy claro al señalar que los funcionarios públicos que tengan la prohibición absoluta de ejercer actividades políticos-electorales, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones, aspecto que es retomado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones (ver resoluciones números 1927-E8-2008, 3275-E8-2010 y más recientemente 188-E8-2017).

Por lo anterior, para aquellos funcionarios públicos sobre los cuales pesa la prohibición absoluta dispuesta en el artículo 146 del Código Electoral, lo conveniente es abstenerse de participar en los comicios internos de los partidos políticos, así como cualquier otra actividad de carácter partidario para evitar la sanción dispuesta para el supuesto de beligerancia política.»

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