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Francisco Javier Madrigal Acosta

Inexistencia de la competencia ambulatoria en materia familia. Salvedad pensiones alimenticias

Agradecemos al Lic. Javier Madrigal este interesante comentario que nos comparte sobre una reciente resolución judicial relativa a la competencia ambulatoria en materia de Familia.

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En días pasados, el Tribunal de Familia de San José, mediante el voto 384-2019, de las 9 horas 21 minutos del 8 de mayo del 2019, dispuso que si bien todo proceso donde esté en medio el interés de una persona menor de edad, debe tramitarse, en el Juzgado cuyo asiento coincida con el del domicilio de éste, justificándose en aras de proteger el interés superior del menor, y el principio de inmediatez,  ello no implica una competencia territorial ambulatoria.

En efecto, y conociendo el Tribunal de una apelación contra la resolución del Juzgado de Familia de San José, que al notar un cambio en la dirección del domicilio del menor decidió declinar su competencia territorial de oficio y enviar el asunto al del nuevo lugar de residencia, fue objetado por la otra parte, en lo que interesa dispuso el voto:

“La competencia puede ser definida como la legitimación jurídica que posee la persona-órgano judicial para ejercer la función jurisdiccional; o sea, para conocer y resolver un caso concreto. Se trata, además, de una cuestión típicamente reservada a la Ley. Así lo dispone el ordinal 166 de la Constitución Política, a cuyo tenor “En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.” En similar sentido se pronuncian el 7 y el 13 del Código Procesal Civil. Las únicas excepciones previstas están contenida en el 46, el 59, inciso 16) y el 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como, en palabras de quienes integraban en ese momento la Sala Segunda, “Las reglas de la jurisdicción y competencia, excepción hecha de la prórroga dentro de los límites establecidos, no son de carácter facultativo, sino de orden público y, por lo consiguiente, de obligado acatamiento (ordinal 5 del expresado Código).” (Voto n.º 43, de las 9 horas del 13 de marzo de 1991), tanto los supuestos de desplazamiento originados en móviles subjetivos (causales de impedimento, recusación y excusa), como los de carácter objetivo (prórroga o delegación) son taxativos y excepcionales (ver, en idéntico sentido, el voto n.º 194-11, de las 8:35 horas del 16 de febrero de 2011). En general, los últimos se permiten cuando están justificados por razón del territorio (artículos 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33, 36, 37, 38 y 296 del Código Procesal Civil). Por consiguiente, aparte de la designación del juez o de la jueza de acuerdo con la legislación vigente, de su pertenencia al Poder Judicial y de su competencia subjetiva (ausencia de motivos de impedimento, recusación y excusa), otro aspecto esencial comprendido dentro de la garantía del “juez regular”o “juez natural” es su competencia objetiva (materia, territorio, grado, cuantía o gravedad y conexidad).- TERCERO: Se debe recalcar que, con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la adolescencia y considerando que existe identidad de razón, este Tribunal ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional n.º 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, este Tribunal se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos, cuyo objeto principal involucre en forma directa los derechos de una persona menor de dieciocho años. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia, nos hemos decantado por atribuirle su conocimiento al Juzgado de su lugar de residencia habitual, sin posibilidad alguna de prórroga. CUARTO: No obstante lo indicado en el considerando anterior, como se advirtió en el voto n.º 337-13, de las 13:57 horas del 30 de abril, reiterado en el n.º 406-13, de las 15:44 horas del 21 de mayo, todos de 2013, a pesar de aplicarse “(…) un nuevo criterio sobre la asignación de la competencia, distinto al que tradicionalmente existió, (…) no se está contemplando la posibilidad de instaurar competencia ambulatoria en procesos que no sean los alimentarios, pues solo en estos está autorizada legalmente. Lo que sí estamos diciendo, en términos generales, es que sí estimamos pertinente que al principio del proceso, el Juez o la Jueza pueda declinar su competencia de oficio y remitir el expediente al Juez o la Jueza de la residencia habitual de la persona menor de edad…”. (El destacado no es del original).

En el presente caso, se trata de un proceso de Guarda, Crianza y Educación que directamente afecta los intereses de la persona menor de edad involucrada.- Desde su inicio, en febrero del año 2018, el actor indicó que él y su hijo eran vecinos de San José centro, y que la demandada también era vecina de dicha localidad (fs. 39 al 47).- La demandada se apersonó dando contestación a la demanda (fs. 61 al 63), se trabó la litis y el proceso continuó.- Mediante la resolución que se critica, se declara la incompetencia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Familia de San Ramón, ello por cuanto del escrito presentado por el actor que rola a folio 78 se desprende que la persona menor de edad vive en San Ramón de Alajuela.- A juicio de esta integración del Tribunal, la declaratoria de incompetencia a esta altura procesal no es procedente, el hecho de que el actor cambiara su residencia estando en trámite el proceso no es ápice para dictar una incompetencia.- Esa forma de proceder más que beneficiar crea un atraso innecesario.- Como se indicó en el considerando anterior, la competencia ambulatoria no es procedente en esta materia.- SEXTO: Como corolario de lo expuesto, tomando en cuenta que la competencia ambulatoria no es aplicable, lo procedente es revocar la decisión apelada, de manera que continúa conociendo el asunto el Juzgado de Familia de San José”.

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Sala IV rechaza amparo sobre inscripción matrimonio igualitario

También en relación con el tema del matrimonio igualitario, nos permitimos transcribir a continuación, comentario del colega Javier Madrigal sobre un voto reciente de la Sala Constitucional que rechazó el recurso de amparo presentado por un notario que exigía al Registro Civil la inscripción de un matrimonio entre personas del mismo sexo.

Vemos entonces que si bien la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y Paz y el de Cultura promueven la eliminación de las sanciones disciplinarias a los notarios que otorguen matrimonios igualitarios (ver nuestra nota en este mismo blog), la Sala IV es clara al disponer que hasta tanto se mantenga la vigencia del inciso 6 del numeral 14 del Código de Familia, no puede obligarse al Registro Civil a inscribir estos actos.

Pareciera por consiguiente que lo que se espera es que los matrimonios que los notarios otorguen durante el plazo de 18 meses de vigencia que la Sala Constitucional estableció para la norma antes indicada, generen únicamente anotaciones marginales en el estado civil de los contrayentes, las cuales quedarían definitivamente inscritas a más tardar el 26 de mayo de 2020, fecha en que sería anulado el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia.

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«Mediante el voto número  2019-000683, de las 9 horas 15 minutos del 18 de Enero de 2019, la Sala Constitucional, procedió a declarar sin lugar un Recurso de Amparo, interpuesto, en fecha 27 de agosto del 2018,, el cual dio curso en fecha 12 de setiembre del año pasado,  contra el Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil.

En esa oportunidad alego el recurrente, que en fecha 7 de febrero del 2018, casó a dos hombres, mismo que no fue inscrito por la recurrida, sea el Registro Civil; mismo que resolvió el “archivo temporal de las diligencias, a la espera de que el Tribunal Supremo de Elecciones, a través de una comisión institucional a efectos de estudiar e informar sobre los alcances del pronunciamiento de la CIDH a nivel institucional, así como recomendar las eventuales medidas registrales que correspondiera adoptar a la luz de lo dispuesto por la citada, sección de Inscripciones del Departamento Civil, lo cual fue debidamente notificada la recurrente.

La parte que presentó el Amparo, además cuestionó, que el Registro Civil, no tenía potestades para revisar la validez del acto, y que el matrimonio, surtía sus efectos desde su celebración, así como, que el Registro Civil está obligado a inscribirlo no teniendo potestades para revisar su validez.

En relación al fallo del máximo Tribunal Constitucional, al analizar el fondo del Recurso, destaco,  que al momento de efectuar matrimonios entre personas del mismo sexo estaba vigente al presentar el Recurso, tanto como, al momento de solicitar la inscripción del matrimonio de los tutelados el 22 de febrero de 2018 como en la actualidad, de conformidad con el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia y la señalada sentencia constitucional, la cual dispuso, en lo que interesa:

(…) En consecuencia, se mantiene la vigencia del inciso 6 del numeral 14 del Código de Familia hasta por el citado plazo de 18 meses. (…) Se establece así que el accionante no puede exigir la inscripción del matrimonio de los tutelados, toda vez que ello reñiría con el ordenamiento jurídico en su estado actual. De ahí que este Tribunal se vea impedido de acoger la pretensión del accionante en cuanto a la inscripción del matrimonio. Ahora bien, los restantes argumentos se refieren a la potestad de las autoridades de negarse a inscribir un matrimonio –disputadas por el recurrente- así como la mención de la sentencia de esta Sala durante el trámite de la gestión administrativa. Con respecto a las potestades del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, el ordenamiento jurídico sí le otorga tal prerrogativa. Así, el numeral 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil preceptúa que debe inscribirse el matrimonio celebrado “…de acuerdo con la ley… ”. Esa misma ley también prevé el deber de cancelar inscripciones afectadas por algún vicio de nulidad (artículo 64). En cuanto a la fundamentación del archivo temporal, si bien la resolución de la Sala no había adquirido eficacia cuando se emitió el auto de las 9:02 horas del 22 de agosto de 2018, lo cierto es que el oficio N° DC-3527-2018 del 24 de agosto de 2018 aclaró los antecedentes y la necesidad de derogatoria del inciso 6) del ordinal 14 del Código de Familia, a fin de poder proceder con la inscripción pretendida. Se acota que dicho oficio es de fecha anterior a la notificación del curso de este proceso, efectuada el 7 de setiembre de 2018. En todo caso, visto que es improcedente la inscripción del matrimonio y que no se demuestra la afectación de algún derecho fundamental, entonces la disconformidad que tenga el recurrente con la fundamentación brindada por las autoridades recurridas deviene materia de legalidad. (…) ajena en consecuencia a la materia Constitucional.»

 

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Relaciones sentimentales entre compañeros de trabajo

Agradecemos al Lic. Javier Madrigal  esta nueva reflexión que nos ofrece sobre una situación que se presenta no pocas veces en el ámbito laboral.

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«Es posible que dentro de una organización, empresa o institución, los colaboradores, o trabajadores, puedan iniciar relaciones personales de tipo amoroso o sentimental, ante esta realidad, es común que muchas empresas tanto privadas como públicas, establezcan vía reglamento, que tales conductas, son indebidas, y por lo tanto inaceptables, al punto de ser despedidos, sin responsabilidad patronal alguna. Es importante:

Primero: Las causales justas de despido sin dicha responsabilidad, están señalas de manera taxativa, en el artículo 81 del Código de Trabajo, dentro de las cuales no se enmarca, la hipótesis planteada, por lo que, de una lectura medular de las mismas, es posible, asegurar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición que permita sancionar o despedir, se reitera, sin responsabilidad patronal, por el simple hecho del establecimiento de una relación sentimental entre compañeros, o trabajadores en una misma compañía o institución.

Segundo: En materia de Reglamentos internos de trabajo, es claro, que tampoco, sería posible, crear causas de despido, ajenas a las del citado artículo 81. Por lo cual, un despido, basado en dicha situación, deviene ilícito, y nunca podría calificarse como una conducta reprochable, grave, o de pérdida de confianza. Por lo que de ocurrir, la parte patronal, estaría incurriendo en un despido con responsabilidad patronal, con las consecuencias que nuestra misma legislación laboral, estatuye, como es el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, e incluso podría catalogarse a la luz de la reforma laboral como un actuar discriminatorio, por el empleador, a efectos de una eventual reinstalación.

Ahora bien, y como manifestación del poder patronal de dirección, si es viable, la reubicación, en puestos separados, ello, siempre y cuando no atente contra los elementos esenciales, o básicos del contrato de trabajo pactado, como son: salario, jornada, categoría, especialización del cargo, o que afecten, la dignidad, honra, integridad física o psicológica, en perjuicio de los trabajadores sentimentalmente.»

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Pensión alimentaria voluntaria. Impedimento de salida y apremio corporal

Agradecemos al estimado colega Javier Madrigal  este interesante comentario sobre un tema que muchas veces causa inquietud en el ámbito del Derecho de Familia.

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Es muy común en nuestro medio, que alguno (a) de los padres de un menor o un esposo (a) del otro (a), decida por sí mismo (a) y sin necesidad de demanda de pensión alimentaria, dar por ese concepto un monto. (Pensión alimentaria voluntaria) Para ello deberá efectuar una consignación de pago en el Juzgado de Pensionales Alimentarias competente.

Ahora bien ¿Qué sucede si ese padre o madre, esposo o esposa deciden dejar de darlo? ¿Podrá acaso solicitarse al juzgado, el decreto de apremio corporal? La respuesta no es para nada académica, sino trata de un asunto cotidiano, lo anterior ocurrió ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Santa Ana, el cual una vez solicitado, decreto el apremio corporal, así como, la anotación en el registro de obligados y el impedimento de salida. Ante ello el afectado interpuso un Recurso de Habeas Corpus.  El siguiente es un extracto del voto constitucional, que anuló todas las resoluciones dictadas por el Juzgado antes mencionado:

“(…) El hecho de hacer de manera voluntaria la consignación en la cuenta del despacho, no por ello se le puede calificar como deudor alimentario y, por ende, resulta ilegítimo la inscripción como obligado alimentario, dictar orden de impedimento de salida del país así como el apremio corporal. Lo anterior por cuanto no hay un monto predeterminado por “deuda alimentaria”, sino un depósito voluntario. Considera este Tribunal que lleva razón el actor en sus apreciaciones y se ha dado, en el sub lite, una infracción a la libertad personal del petente, en la medida que, como se acreditó, se inscribió en su contra un impedimento de salida del país y, posteriormente, se giró una orden de apremio corporal. Esto es así, por cuanto, a pesar que el tutelado instauró un procedimiento que él denominó “consignación de pensión alimentaria”, no ha habido una resolución jurisdiccional que lo obligue a cancelar un monto provisional o fijo por concepto de alimentos. Lo anterior, a la luz del artículo 22 de la Ley de Pensiones Alimentarias que dispone, expresamente, que “La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos”. Mientras que el artículo 165 del Código de Familia dispone que “serán exigibles por la vía del apremio corporal”, las “pensiones alimentarias provisionales o definitivas”. En consecuencia, al no constatarse el mandato de una autoridad jurisdiccional, que fijara –fundamentadamente- una pensión alimentaria provisional o definitiva, sino, solamente, un mero depósito voluntario, no se podría recurrir a los mecanismos coercitivos de pago, a saber, la restricción migratoria (artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias) y el apremio corporal. Ello no impide, claro está, que en aras de salvaguardar el derecho a los alimentos de los eventuales beneficiarios – recuérdese que la obligación de dar alimentos tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos– se pueda instaurar el correspondiente proceso de demanda de pensión alimentaria” (Voto número 03031 de las 2 pm del 5 de marzo del 2014).

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Cesión de derechos derivados del remate

Hoy ponemos a su disposición un nuevo comentario del Lic. Javier Madrigal sobre una duda que algunas veces se presenta relativa a la posibilidad legal que tiene el adjudicatario de ceder sus derechos sobre los  bienes rematados.

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«El contrato de cesión, es un contrato cuyo objeto son bienes incorporales (Título IV, Capítulo I del Código Civil), en el cual se transmite la titularidad o el dominio sobre de estos, los cuales incluso pueden estar en litigio (Capítulo III del mismo título). Es decir la cesión “es un contrato traslativo de dominio por el cual se transmite la propiedad de bienes incorporales.

Dentro de un Proceso Hipotecario y hasta antes de la firmeza de la resolución que lo aprueba y ordena la protocolización de piezas para su inscripción en el Registro Nacional, es dable la presentación de un Contrato de Cesión con la terminología “Contrato de Cesión de Derechos derivados del Remate».     Pese a ello, dicha cesión fue rechazada por improcedente, fundamentando la autoridad jurisdiccional que conoció del proceso, que “en etapa de ejecución al haberse dictado auto-sentencia, y por encontrarse en dicha fase procesal, ya no es posible la cesión, aunado al hecho de que entre partes, ya no hay litigio.»  La resolución fue recurrida, dentro del plazo de ley, resolviendo el Superior, que la resolución apelada, debía ser revocada, para en su lugar admitir la cesión, eso sí derivada del remate.

Nos indica al respecto el Tribunal Primero Civil: “(…) Acierta el apelante en el andamiaje argumentativo de la impugnación articulada en autos. No existe impedimento o prohibición legal sobre cesión de derechos de crédito posterior al fallo. La cesión de derechos corresponde a un acto permisible luego del fallo, pues se insiste no acarrea disposición prohibitiva en su modalidad expresa o tácita. Ningún reparo advierte el Tribunal a la presencia de una cesión de derechos no litigiosos. Adviértase que la transmisión gratuita u onerosa de un crédito o derecho a favor de un tercero no incide en los eventuales efectos correctivos del fallo en su fase de ejecución. Al expedirse una sentencia de condena en un proceso en donde se dilucidaron derechos privados disponibles, la voluntad de las partes priva en lo referente a los actos de ejecución del fallo. Cuando la sentencia versa sobre derechos patrimoniales -por tanto- de libre disposición de las partes, paradójicamente éstas puedan modificar lo referido a los extremos de su cumplimiento, sobre todo si ésta ha adquirido la calidad de cosa juzgada, sin que ello importe la alteración de los términos de lo decidido en la sentencia. Además de lo descrito la cesión de derechos desde el ámbito procesal vislumbra efectos similares a la sucesión procesal regulada en el artículo 113 del Código Procesal Civil, con lo cual mientras la sentencia se encuentre vigente y exigible, nada impide la sustitución de la parte actora originaria con el ingreso de un nuevo protagonista en el proceso que lo viene a sustituir -el cesionario-.   Finalmente advierte el Tribunal que el contrato de cesión cuenta con la correspondiente estimación según se aprecia a folio 96 en la suma de ocho mil dólares, monto que coincide absolutamente con el crédito cambiario que sustentó la demanda (vid. folio 1 frente). Según lo descrito permite analizar procedencia de análisis de la cesión debatida, por lo que deberá el a quo dictaminar procedencia del citado acto jurídico al margen de las objeciones atribuidas en el auto impugnado.”.

A la luz de este antecedente jurisprudencial, no hay obstáculo para que el A quo se pronuncie sobre la cesión presentada al margen de la objeción atribuida en el auto impugnado, por virtud de lo cual lo procedente será revocar la resolución recurrida.” Sentencia: 00703, de las 8 horas del 29 de agosto del 2014 Tribunal Primero Civil, y en igual manera el Tribunal Contencioso Administrativo, resolución 00071, de las 9 horas del 15 de junio del 2016.

De modo tal que no existe impedimento legal alguno, (e incluso en etapa de Ejecución) para proceder de la forma antes expuesta, despejando así la duda.»

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El proceso judicial por audiencias y la glosofobia

El Lic. Javier Madrigal nos ofrece esta semana un artículo de mucha actualidad considerando la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil que introdujo, como principal cambio, la oralidad en la tramitación judicial.  Más que nunca se pone en evidencia la necesidad que tienen los abogados de tener un adecuado dominio de las habilidades de comunicación oral.

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El profesor Uruguayo Santiago Pereira Campos, en su ensayo “Los procesos civiles por audiencias en Uruguay”. 20 años de aplicación exitosa del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, nos introduce, en el proceso por audiencias, y es a partir de su exposición que entendemos el cambio en la estructuración del proceso civil uruguayo, tomando del mismo, para dar pie al nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica (ley 9342). En efecto, nos ilustra el jurista indicado que “hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso en el año 1989, el proceso civil en Uruguay padecía de todos los males del proceso heredado de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y, por ende, no lograba satisfacer los derechos sustanciales en juego. El Código de Procedimiento Civil que regía, sancionado en 1877, estaba inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 y si bien tuvo reformas parciales en sucesivas leyes que importaron algunos avances, no lograron acelerar sensiblemente los procesos ni generar un cambio de actitud de los operadores del sistema de justicia. Las características principales del viejo sistema eran las siguientes: Proceso lento, escrito, formal y burocrático, el Juez mero espectador, ausencia de inmediación, multiplicidad injustificada de estructuras, falta de publicidad, delegación de funciones jurisdiccionales, e infraestructura y recursos humanos insuficientes”.

Bien es conocido el problema de la mora judicial en nuestro país, y es en virtud de ella que se adopta un nuevo cuerpo procesal civil, para el tratamiento y erradicación de los problemas señalados por el doctor Pereira Campos. Por su parte es el doctor Gerardo Parajeles Vindas, quien en su exposición acerca de la tramitación de los procesos civiles, en su obra dirigida sobre todo a los auxiliares judiciales, afirma: “En Costa Rica, a finales de la década de los noventa, se generaron varias versiones de un Código General del Proceso. No obstante, ante la dificultad de continuar con esa idea, se preparó un proyecto de Código Procesal Civil, y se sustituyó el proceso escrito por audiencias orales. De ese texto, el cual se encuentra en revisión, se extrajeron la actual Ley de Cobro Judicial y algunas normas incorporadas a la Ley de Notificaciones Judiciales. Además, se han preparado dos proyectos: Ley de Monitorio Arrendaticio y Ley de Oralidad para los Procesos Civiles y Agrarios”. El planteamiento del proceso por audiencias, deja en el pasado al proceso predominantemente escrito, para acoger la oralidad, tal vez no en su totalidad, pero sí de manera real, en busca de la aplicación efectiva y práctica del numeral 41 Constitucional, de la justicia pronta y cumplida. Nuestro Código Procesal Civil vigente, presenta dos etapas: La escrita en cuanto a la interposición de la demanda como acto procesal de iniciación del proceso, y la contestación de la misma, (actos de alegación y proposición), trabando así la Litis, para posteriormente aplicar la oralidad, por medio de audiencias como medio de expresión, y en consecuencia la reducción del plazo para la solución de los conflictos jurídicos cotidianos. Así podemos extraer una serie de fundamentos que nutren el Código Procesal Civil actual, tales como: la oralidad, inmediación, concentración y publicidad (artículo 2). Ahora bien y acercándonos al tema del ensayo puesto a su consideración, debemos destacar el significado de oralidad. Ahora bien si es necesario aclarar, lo propio tanto en el Proceso Penal, como en el Contencioso Administrativo, donde la oralidad se presenta de forma determinante. A ello se pretende llegar con el Código Procesal Civil, el cual en el ordinal dicho, conceptúa que: “la expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán escritos, ya sea en soporte físico o tecnológico, aquellos actos autorizados expresamente por la ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad”.

El planteamiento del título de este ensayo, es que primeramente y ante de todo, somos seres humanos propensos a experimentar, patologías psicológicas las cuales a la postre podrían influir en la práctica de nuestra profesión. La glosofobia, se ha definido como el temor a hablar en público, siendo intenso y desproporcional. No se trata de simple timidez, sino de un verdadero trastorno psicológico. Según la doctora Miriam Cejudo Navarro, experta psicóloga española, el “Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-V)”, de la Asociación Americana de Psiquiatría, la fobia a hablar en público (gloso fobia) y el pánico escénico están considerados, dentro de los trastornos de ansiedad social, una fobia social específica. Así mismo, el miedo a hablar en público puede darse solo, junto con fobia social generalizada o formar parte del miedo escénico.

La experta mencionada en su ensayo para la revista Digital de Medicina Psicosomática y Psicoterapia, cita como cuadros clínicos los siguientes:

A. Miedo o ansiedad intensa en una o más situaciones sociales en las que el individuo está expuesto al posible examen por parte de otras personas,

B. miedo de actuar de cierta manera o de mostrar síntomas de ansiedad que se valoren negativamente (es decir, que lo humillen o avergüencen; que se traduzca en rechazo o que ofenda a otras personas),

C. El miedo, la ansiedad o la evitación que causa malestar clínicamente significativo o deterioro en lo social, laboral u otras áreas importantes del funcionamiento.

D. El miedo, la ansiedad o la evitación no se puede atribuir a los efectos fisiológicos de una sustancia (por ejemplo, una droga o un medicamento) ni a otra afección médica.

E. El miedo, la ansiedad o la evitación no se explica mejor por los síntomas de otro trastorno mental, como el trastorno de pánico, el trastorno dismórfico corporal o un trastorno del espectro del autismo.

F. Si existe otra afección médica (por ejemplo, enfermedad de Parkinson, obesidad, desfiguración debida a quemaduras o lesiones) el miedo, la ansiedad o la evitación está claramente no relacionada o es excesiva.

Ahora bie,n las causas de este miedo pueden ser variadas, sea origen traumático. La persona ha podido experimentar una situación traumática asociada a esa situación de algún modo. Ha podido tener una experiencia negativa muy intensa en torno al hecho de hablar en público directamente o relativa a otra situación pero que finalmente ha sido asociada por tener ciertas características comunes, a la hora de tomar la palabra, no ha podido articularla, voz temblorosa, sudoración excesiva, etc. Por evitación al ser una situación no tan común y algo intimidante en muchos casos, la persona puede evitar enfrentarse a ella. Así, con el lento acumular situaciones evitadas, el miedo puede crecer llegando a convertirse en una fobia. Por bajo nivel de autoestima, excesiva autoexigencia, asociada a otros trastornos psíquicos tales como la depresión, la esquizofrenia, así como las alteraciones del lenguaje de origen psicofísico, como la tartamudez.

La glosofobia puede tratarse desde distintos abordajes terapéuticos, siendo actualmente el llamado abordaje cognitivo-conductual, a través de sesiones terapéuticas, basándose en la idea de transformar los pensamientos que mantienen el miedo y modificar la conducta de evitación para así poder aprender a enfrentarse paulatinamente a las situaciones temidas. Desde el punto de vista conductual, se parte de la idea de que la fobia es producto de un condicionamiento, es decir, un estímulo neutro que tras asociarse a un estímulo incondicionado (que producía una respuesta incondicionada particular), elicita una respuesta ahora condicionada muy parecida a la primera. Y en base a esto, la solución está en la exposición. Se entiende que si se previene el escape de la situación temida, se podrá comprobar que las consecuencias no son en realidad negativas y se podrá ir desactivando el estímulo condicionado. Las técnicas más ampliamente utilizadas son la desensibilización sistemática, la inundación, el modelado, el refuerzo positivo y la exposición en vivo, generalmente reforzados con técnicas de control de la ansiedad y de relajación, observándose en general buenos resultados en este tipo de intervenciones, rondando entre el 60% y el 80% de éxito”.

Pues bien queda así consignada una problemática, tal vez poco discutida en nuestro ámbito, pero real y que en relación a nuestro trabajo, podría afectarnos, de modo tal, que al evitar la exposición oral, a la hora de enfrentar el proceso por audiencias, se llegue a una mala o deficiente representación en defensa de los intereses de nuestros clientes, producto de la problemática psicología antes dicha.»

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Tratamiento jurídico del adulto mayor en Costa Rica

El Licenciado Javier Madrigal Acosta, Licenciado en Derecho, abogado litigante, académico y profesor universitario, nos comparte un nuevo artículo sobre un tema al que, dichosamente, cada vez se le brinda mayor atención en beneficio de una población creciente en nuestro país.

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Si bien nuestra Constitución Política en su Título V, de los Derechos y Garantías Sociales ordinal 51, consagra como derecho la protección especial del Estado para entre otros el “anciano “, es la ley 7935, la que garantiza el efectivo cumplimiento del texto Constitucional.  Dicha legislación aprobada el 19 de octubre de 1999, establece una serie de derechos y beneficios para las personas de 65 años o más, en temas relacionados con la salud, educación, actividades artísticas, deporte, recreación, vivienda, seguridad social y trabajo, estableciendo igualmente, y siempre con esa finalidad proteccionista, sanciones administrativas, penales y civiles para todos aquellos, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que violen sus derechos.

De este modo se pueden citar las siguientes medidas jurídicas plasmadas en la ley en comentario, sin olvidar jamás que su objetivo es el garantizar a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.

Así el Título V establece una serie de remedios tendientes a la defensa, ayuda y auxilio de estas personas. En consecuencia, el numeral 57 enuncia la prevención contra la violencia física, psicológica, patrimonial o sexual contra las personas adultas mayores, disponiendo que en la aplicación de ellas se estará, a lo regulado en la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996, donde el Juzgador competente podrá adoptar las siguientes medidas, sin perjuicio de tomar otras no expuestas:

“Artículo 3.- Medidas de protección 

Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:

a) Ordenar a la presunta persona agresora que salga inmediatamente del domicilio común y, de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia, limitarla a un área distante al de la presunta persona agredida. En el término de veinticuatro horas, la presunta persona agresora deberá informar a la autoridad judicial sobre la dirección exacta de su nueva residencia. La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden será obligada por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección.

b) Autorizar a la presunta persona agredida un domicilio diferente del común, previa solicitud suya, para protegerla de agresiones futuras.

c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

d) Prohibir que la presunta persona agresora posea o porte armas de fuego punzocortantes o punzocontundentes. Asimismo, prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta Ley.

e) Decomisar las armas y los objetos que se utilicen para intimidar, en posesión de la presunta persona agresora y ordenar la cancelación de la portación de armas.

f) De ser necesario y según las particularidades del caso, se podrá suspender provisionalmente a la presunta persona agresora el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad, así como la representación y administración de los bienes de estas y la protección de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad.

g) Ordenar a la presunta persona agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas, así como en la representación y administración de los bienes de estas. Igual medida se podrá ordenar en la protección y representación de personas adultas mayores y personas que presenten alguna condición de discapacidad. Lo anterior, en los casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.

h) Suspenderle provisionalmente a la presunta persona agresora el derecho de visitar a los hijos e hijas menores de edad, en los casos en que esta ejerza algún tipo de agresión.

i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa función, si tal guarda ha sido encargada a la presunta persona agresora, cuando la víctima sea persona menor de edad, persona adulta mayor que no pueda valerse por sí misma o persona que presente algún grado de discapacidad, en los casos en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.

j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica.

k) Prohibirle el acceso a la presunta persona agresora al domicilio, permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.

De igual manera, acercarse a dichos lugares a una distancia razonable a criterio de la jueza o el juez.

l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con la Ley de pensiones alimentarias, N.º 7654, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.

m) Disponer el embargo preventivo, por un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución que lo ordene, sobre la casa de habitación familiar y sobre los bienes de la presunta persona agresora necesarios para respaldar la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que corresponda, de conformidad con la ley; dicho plazo podrá ser prorrogado por la jueza o el juez cuando razonablemente las circunstancias lo ameriten. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.

n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.

ñ) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.

o) Ordenar a la presunta persona agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona adulta mayor o presente alguna condición de discapacidad, la presunta persona agresora no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.

p) Ordenar a la presunta persona agresora la reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios ocasionados a la persona agredida o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.

q) Emitir una orden de protección y auxilio policial dirigida a la autoridad de seguridad pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.»

Igualmente dispone la ley que para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.

En cuanto a la duración de las medidas adoptadas, se señala en el artículo 4 que se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.

Además se establece la obligación del Poder Judicial de crear un registro con los nombres e información de las personas a las que se les haya impuesto medidas de protección, debiendo los asientos contenidos en este registro cancelarse definitivamente en un plazo de cinco años, contado a partir de la última resolución comunicada. En cuanto a la legitimación para interponer medidas en favor de personas adultas mayores, están los representantes de instituciones públicas y privadas encargadas de programas de atención a la persona adulta mayor, así como cualquier persona que conozca de estos abusos.

Por su parte y respecto a sanciones penales se tipifica como delito, penado con prisión de uno a tres meses quien ejerza contra una persona adulta mayor, una acción u omisión que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, cuando los daños no lleguen a determinar algún tipo de incapacidad.

En ese mismo ámbito penal se sanciona con prisión de uno a tres meses a quien acose sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes, agravándose la pena de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.

También se sanciona la agresión psicológica con prisión de uno a seis meses a quien, por cualquier medio, ejerza presión psicológica destinada a degradar o manipular los comportamientos y las creencias de una persona adulta mayor, cuando de esto resulte perjuicio para su salud psicológica.

La explotación de personas adultas mayores, también es criticada por la legislación penal que dispone prisión de uno a dos años, a quien, abusando de su situación de poder, de hecho o de derecho, o de un estado especial de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, la induzca a un acto de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para ella o sus dependientes directos. Siendo que cuando se declare, en sentencia judicial firme, que en el traspaso de bienes ha mediado explotación perjudicial para una persona adulta mayor, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, el fallo jurisdiccional contra el negocio comprenderá la nulidad absoluta de lo actuado.

En relación a las sanciones civiles se adopta como causal de indignidad para heredar o recibir por donación, a aquellas personas condenadas por cualquier tipo de agresión física, psicológica, sexual o de explotación en perjuicio de personas adultas mayores. Lo anterior por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.

Por último, a nivel de Registro Nacional, de oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará anotar la sentencia respectiva en bienes del ofendido, en caso de tenerlos.

Queda de esta manera expuesta la regulación internacional y nacional en materia de protección a la persona adulta mayor, deseando, que su transmisión, difusión y conocimiento, sea para nuestras sociedades motivo para erradicar los abusos, menoscabos, indiferencia y todo tipo de violencia contra quienes en sociedades antiguas fueren considerados grandes sabios dignos de ser escuchados.»

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Ofensas en las redes sociales

Agradecemos a don Javier Madrigal Acosta, Licenciado en Derecho, abogado litigante, académico y profesor universitario, este artículo que comparte con nosotros sobre un tema de gran actualidad.

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«El honor es una representación social de la misma dignidad humana, y al resto de la colectividad se le exigirá respetar y valorar a cada uno de sus miembros, como integrante de la comunidad en que se desarrolla. Desde esa dimensión social se pretende mantener la fama de la persona, con el propósito de preservar esa imagen que le permite desarrollar todas sus funciones y potencialidades.

Pero existe además una connotación individual del concepto de honor, correlacionada con la autoestima del sujeto, quien también está obligado a resguardar su propia imagen social, sometida a controles con relación a su identidad, familia, profesión, domicilio, controles que van a verse limitados frente al ámbito de la intimidad. Es decir el honor representa el bien jurídico de la dignidad humana de forma individual, el cual debe ser respetado y valorado por el resto de la colectividad y por el individuo mismo.

 Derecho al Honor

 Encuentra su asidero en la Constitución Política, la cual en su artículo 41 manifiesta que ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, debiendo hacérseles justicia pronta, cumplida sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

 Libertad de expresión vs. Derecho al honor

Nuestra Constitución Política establece en su artículo 28 que nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Agrega además que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a un tercero, están fuera de la acción de la ley. Por su parte el artículo 29 garantiza que todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho en los casos y del modo que la ley establezca.

A nivel internacional, encontramos el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula principalmente la libertad de pensamiento y expresión, determinando que en el ejercicio de dicha libertad, la ley debe asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás.

De esta manera, queda en evidencia que la libertad de expresión no es un derecho absoluto e irresponsable sino que deberá realizarse de manera que no dañe la esfera jurídica del honor y la intimidad de las demás personas.

Contra el honor, se pueden mencionar, los siguientes delitos :

INJURIAS artículo 145, donde debe existir el ánimo de ofender, deshonrar o desacreditar, no así cuando, se tratan de bromas, la intención de contar o narrar un hecho, hacer una corrección o ánimo de aconsejar. El delito se agrava si la ofensa ha sido inferida en público.

DIFAMACIÓN: Quien comunique un hecho falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio. Art 146 Código Penal. En la difamación, se ofende la dignidad y decoro de las personas. No siendo delito, si la afirmación es verdadera y ésta no ha sido hecha por el puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. Es decir, el hecho es real y no existe el ánimo de ofender o causar deshonra.

CALUMNIA: Es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar un daño. También se conoce como la imputación falsa de un delito. (Artículo 147). Es decir, la calumnia es acusar falsamente a una persona de la realización de un ilícito, sabiendo que es falso.

Otros tipos de ofensas, lo son contra la memoria de un difunto, la publicación de ofensas, por cualquier medio, la difamación de una persona jurídica.

Redes sociales

Bajo este panorama, hoy día resulta de mucha importancia, el uso de redes sociales como Twitter o Facebook, donde es cada vez más normal leer publicaciones en las que se ofende o se critica a una persona de forma indiscriminada. Los usuarios de estas redes sociales deben tener presente que no están exentos de consecuencias legales por el contenido de sus publicaciones e inclusive por la reproducción en sus “muros” de publicaciones de otras personas que puedan provocar que una persona sienta que su honor se ha visto lastimado. Y es que detrás de una pantalla, un teclado y en Internet, muchos sacan la valentía que la cobardía oculta en la vida real.   Por ende ofender e insultar en redes sociales es un asunto tan serio, que puede culminar en condenatorias judiciales, las cuales ya se han dado.

Conclusión: Las redes sociales no son sus amigas. Cuidado con lo que dice y repite.»

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