Dr. Pablo Solano

Sobre la corrupción de jueces

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De la colección de artículos Dr. Pablo Solano en materia penal,  ofrecemos esta semana una nueva entrega relativa esta vez a la corrupción de jueces.

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«En la serie de artículos sobre la delincuencia en la función pública, hoy se abordará la figura de la Corrupción de Jueces. Nuestra legislación penal establece en el artículo 351:  “En el caso del artículo 348, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo. Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.”

Lo primero que se debe explicar, es la remisión expresa que se hace al artículo 348 que regula el delito de cohecho propio y que lo analizamos en la publicación pasada  (Ver nota).   El delito de «Corrupción de Jueces» establece una pena mayor, además restringe el autor del delito que debe ser un juez o árbitro, y también restringe el objeto de la acción, toda vez que el acto u omisión del funcionario debe beneficiar o perjudicar un trámite o resolución de un proceso, sea de carácter judicial o administrativo, independientemente de que la resolución no haya adquirido firmeza, sea revocada por el mismo juez, anulada en otra instancia, o se declare la incompetencia del juez.

Si la resolución favorable o perjudicial que se pretende obtener con la dádiva o remuneración, era la que en derecho correspondía dictar, o el trámite hecho u omitido era conforme a la ley, o era parte de sus funciones como juez o árbitro, no se está en presencia del delito de corrupción de jueces, sino que el juez o árbitro estarían cometiendo el delito de cohecho impropio, al recibir una dádiva o ventaja para realizar un acto propio de sus funciones o deberes, es decir, resolver conforme a la ley.

Es importante defininir el concepto de “árbitros”, como los terceros que intervienen a pedido de las partes que están en conflicto, con la finalidad de arreglar sus diferencias, y con los elementos y pruebas que estas les entregan, elaboran una sentencia vinculante, que se denomina laudo arbitral. La Constitución Política establece en su artículo 43 el derecho de las personas a solucionar sus conflictos por medio de árbitros, de ahí que se equipara la función de éstos a la de los jueces. Así mismo, también es de importancia la definición de “resolución”, la cual debe entenderse no solo las sentencias que ponen fin a un proceso, sino resoluciones como los autos, autos con carácter de sentencia y providencias, que resuelven diversos aspectos del trámite o proceso.

Se debe concluir que el juez o árbitro, que conoce que el ofrecimiento o entrega de una dádiva o ventaja indebida, con la finalidad de realizar un trámite o dictar una resolución contraria a derecho, y que beneficie o perjudique a una de las partes del proceso, y voluntariamente lo haga, comete el delito de Corrupción de Jueces.»

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Corrupción de funcionarios públicos (cohechos)

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Del Dr. Pablo Solano transcribimos una nueva entrega esta vez sobre un delito que lamentablemente se produce con bastante frecuencia en nuestra sociedad.

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«Siguiendo el análisis de algunos delitos, en la serie de artículos sobre la delincuencia en la función pública, hoy se abordará la figura del cohecho. Nuestra legislación penal establece dos modalidades de cohecho, el impropio y el propio y son definidas en los artículos 347 y 348.

Por cohecho se deben entender las conductas de los funcionarios públicos corruptas, que al recibir un soborno ejercen sus funciones públicas de forma contraria a los principios de legalidad, buena fe e imparcialidad. En este tipo de delincuencia es necesario que además del funcionario público también intervenga otra persona que desempeñe el papel de sujeto corruptor, es decir, quien hace la promesa de retribución, ofrece la dádiva o ventaja indebida, quien es sancionado por el delito de “Penalidad del Corruptor” cuyo análisis será objeto de otro artículo.

Las conductas comunes para ambos cohechos, son, la de recibir una dádiva o cualquier ventaja indebida, o la de aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza. Se basan en la existencia de un acuerdo, por el cual a cambio de un precio o promesa de remuneración para el funcionario, éste acepta la realización de un acto u omisión en sus funciones, a ese acuerdo se le denomina “acuerdo corruptor”, debe ser iniciativa de un tercero y previo al acto u omisión funcional.

Será cohecho impropio cuando las anteriores conductas sean para hacer un acto propio de las funciones; y cohecho propio, cuando sea para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer (omisión) o para retardar un acto propio de sus funciones.

Es importante definir el concepto de “dádiva”, el cual se entiende como la “cosa que se da o entrega graciosamente”, y debe significar un enriquecimiento patrimonial para el funcionario, lo anterior en apego al articulo 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por ejemplo, entrega de dineros, bienes muebles como vehículos, bienes inmuebles como terrenos, casas, entre otros. Por su parte, el concepto de “ventaja indebida” se debe entender como la entrega de otro tipo de beneficios extra patrimoniales, como lo son, ascensos laborales, reconocimientos honoríficos, políticos, favores sexuales.

Se debe concluir que para que un funcionario público cometa el delito de cohecho, sea impropio o propio, debe conocer y aceptar el acuerdo corruptor que le ofrece un tercero, y que ese acuerdo tenga como finalidad el que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

En la próxima entrega se hablará del delito de corrupción de jueces, la relación y diferencias con los cohechos.»

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Sobre el abuso de autoridad

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Iniciamos esta semana con  un nuevo artículo del Dr. Pablo Solano para mantenernos informados sobre temas de Derecho Penal.

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«El primero de los tipos penales que se abordará en la serie de artículos sobre la delincuencia en la función pública, es el de Abuso de Autoridad. El artículo 338 del Código Penal establece que “será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien”.

El análisis de dicho tipo penal nos lleva a determinar varios aspectos de interés, por ejemplo, se está frente a un delito especial, pues se exige que la persona que cometa el mismo, posea una especial condición o cualificación, el ser funcionario público, definición que la encontramos en La Ley General de Administración Pública y Ley de Contra la Corrupción y el Enrriquecimiento Ilícito, como la persona que presta servicios a la Administración o a nombre o por cuenta de ésta como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

Otro de los aspectos de interés es el denominado “abuso del cargo” y “acto arbitrario”, que constituyen cualquier acto ordenado o realizado por el funcionario en contra de la Constitución Política o leyes, es decir, el mal empleo de la autoridad que la función que ejerce otorga al funcionario.  El abuso del cargo o acto arbitrario del funcionario público debe darse necesariamente en el cumplimiento de su función, para que sea punible. Jurisprudencialmente, se ha indicado que actúa ilegalmente el funcionario público que se vale de los medios o atribuciones que le confiere su cargo para cometer abusos, aun cuando se encuentre fuera de su horario habitual de trabajo, pues no por ello pierde su condición de servidor o funcionario público, pues lo que interesa es si se sirve de las atribuciones conferidas por su función o bien si comete los abusos en ejecución de labores propias del cargo.

Para que el funcionario responda penalmente, por la comisión de hechos propios del delito de abuso de autoridad, debe actuar con dolo, con conocimiento de la ilegalidad de lo que la acción que ordena o la arbitrariedad del acto que realiza  en perjuicio de otra persona, y realizarlo de forma voluntaria, de lo contrario puede estarse ante una infracción administrativa y no penal. Basta la acción de ordenar o cometer el acto arbitrario para acreditar el delito, independientemente de si se causó daño o perjuicio a otro.

Se debe concluir que para que un funcionario público cometa el delito de abuso de autoridad, debe acreditarse que de forma consciente y voluntaria también, que se aprovechó de su investidura para ordenar, o cometer un acto arbitrario en perjuicio de una persona.»

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LOS DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

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Del Dr. Pablo Solano nos permitimos transcribir el siguiente artículo que gentilmente ha puesto a nuestra disposición para el conocimiento de todos los interesados.

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«El Estado y los ciudadanos pueden verse afectados por la actuación arbitraria que haga un funcionario público, al margen de lo que establece la Constitución y la Ley. Por la importancia y densidad de este tema, hoy iniciamos con una serie de artículos sobre la delincuencia en la función pública, abordando los elementos esenciales de los distintos delitos imputables a personas que ostentan la calidad de “funcionarias públicas”, y que se ubican en el Título XV del Código Penal, bajo el nombre de “Delitos contra los Deberes de la Función Pública”, y algunos delitos que se encuentran en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (ley número 8422).

Para una mejor comprensión, es importante definir conceptos básicos, comunes a este tipo de delincuencia.  Se debe entender por “Administración Pública” el gobierno del Estado totalmente integrado con los poderes que lo componen, con los servicios y funciones inherentes a la naturaleza de esos poderes o que el Estado atrajo a su esfera por razones prácticas y en orden a un fin público.  Esos servicios o funciones públicas pueden ser realizados por entidades centralizadas (dependencias ministeriales), instituciones descentralizadas o autónomas (bancos, municipalidades), por empresas públicas con aplicación de derecho privado (RECOPE), entidades privadas que brindan servicios públicos por delegación estatal (concesionarios). Por su parte, la “Función Pública” es por definición una actividad reglada, que se entiende como el conjunto de principios, deberes y obligaciones que deben cumplir y respetar las personas funcionarias públicas y demás personas equiparadas a esa condición, con ocasión del ejercicio de cargos públicos, para el correcto, legal y eficiente funcionamiento de la administración pública, según la Constitución y la Ley.

El artículo 111 de la Ley General de Administración Pública, establece lo que se entiende como “Servidor Público” (considerándose equivalentes los términos de funcionario público, empleado público, servidor público, encargado de servicio público y similares) a la persona que presta servicios a la Administración o a nombre o por cuenta de ésta como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

El “Deber de Probidad” se encuentra definido de forma amplia en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que en síntesis se debe entender como la obligación de la persona funcionaria pública de orientar su gestión a la satisfacción de interés público, demostrando rectitud, buena fe e imparcialidad; es decir va más allá de conductas de honestidad y transparencia, que deben tener los funcionarios públicos al ocupar sus cargos y ejercer sus funciones públicas.

Se debe concluir, la importancia que tiene la figura de funcionario público, el ámbito donde se desempeña, y la gravedad que puede tener la transgresión de las acciones o deberes que una persona con tal investidura tiene, por tanto, en las próximas publicaciones se analizaran algunos delitos entre los que destacan, abuso de autoridad, peculado, cohechos, corrupción agravada, enriquecimiento ilícito, entre otros.»

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Imputabilidad -Actio Libera in causa

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Compartimos un nuevo artículo del Dr. Pablo Solano para mantenernos informados sobre temas de Derecho Penal.

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«En días pasados los medios de prensa y las redes sociales nos mostraron a una mujer que fue detenida al transitar totalmente desnuda en nuestra capital y causar algunos daños a vehículos que circulaban.  Se informó, que al parecer la mujer fue drogada en un bar, con un psicotrópico conocido como “K2”.  La pregunta que se ha reiterado es si la mujer responde penalmente por los hechos.

Se debe establecer que el conjunto de facultades mínimas que se requiere para que una persona pueda ser considerada culpable, por haber realizado una conducta que reúne las condiciones de un delito, es conocido como imputabilidad o capacidad de culpabilidad.  Nuestra legislación penal no establece un concepto de imputabilidad, sin embargo el artículo 42 del Código Penal indica que es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental o de grave perturbación de la conciencia. De esta norma, interpretada a contrario sensu, se extrae que es imputable toda aquella persona que posea capacidad de comprender y de determinar su conducta.

La actio libera in causa o acción libre en la causa, refiere a los casos en que la persona debe responder por acciones u omisiones cometidas en un estado de inimputabilidad, en el que ella misma se colocó, dolosa o culposamente, para llevar a cabo la conducta, y podrá agravarse la respectiva pena, si el propósito de la persona hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa, previsto en el artículo 44 de la misma legislación.  Encontramos tres situaciones en las que no se excluye la culpabilidad de la persona, pese a encontrarse en estado de inimputabilidad: 1) La persona provocó la perturbación de su conciencia, es decir, se colocó en estado de inimputabilidad, en virtud de un acto culposo. Este sucedería, por ejemplo, si un tercero le obligó a colocarse en dicho estado o si la mujer, sin estar segura de la naturaleza de la droga y sin guardar el mínimo cuidado, la ingirió, y le produjo la eliminación o disminución de su capacidad de comprensión, o de adecuar su comportamiento a esta; 2) La persona a sabiendas de que el psicotrópico la colocaría en estado de inimputabilidad, voluntaria y conscientemente la tomó, o sea, se colocó dolosamente en ese estado; y 3) La persona perturbó voluntaria y conscientemente su capacidad con el deliberado propósito de facilitar la realización del hecho, o de procurarse una excusa.

Se debe concluir que si se comprueba enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia, la mujer no responderá penalmente por ningún delito, salvo que en éste último supuesto se de alguno de las tres situaciones mencionadas.»

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Desobediencia a la autoridad

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Del Dr. Pablo A. Solano nos permitimos transcribir a continuación su artículo:

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«El delito de desobediencia lo encontramos regulado en nuestra legislación penal, artículo 314 que establece “Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”.  Igualmente la Ley de Jurisdicción Constitucional lo regula en el artículo 71 al señalar “… a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada de un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no lo cumpliere o no la hiciere cumplir …”.

A efectos de la comprobación del delito de desobediencia a la autoridad, es necesario determinar varios aspectos de interés, así por ejemplo, debe existir una orden emanada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la cual debe ser clara, precisa y dirigida a una persona específica, imponiendo la orden de hacer o no hacer, comunicada en forma personal, y junto con la advertencia sobre las consecuencias jurídico penales de incumplirla, así como la omisión del cumplimiento de ésta.

Cuando la orden impartida es de hacer, el delito de desobediencia reúne un carácter omisivo, puesto que la desobediencia es omitir la acción ordenada, y sólo se estaría dando un delito.  Cuando la orden impartida es de no hacer, el delito de desobediencia se comete a través de una acción, es decir, al realizar la acción que ha sido prohibida; y cuantas veces se realice dicha acción, así será la cantidad de delitos que se cometen, conformando lo que el derecho penal conoce como concurso material de delitos.

En cuanto a la conducta descrita en la Ley de Jurisdicción Constitucional, se configura cuando una persona incumpla una orden directa de la Sala Constitucional, siempre que sea originada como resultado del trámite de un recurso de amparo o hábeas corpus, de lo contrario no habrá delito.

La desobediencia es un delito de contenido doloso, esto quiere decir que toda persona que haya sido notificada personalmente de una orden, sea en un hacer o no hacer una determinada acción, la conozca en todos sus detalles y voluntareamente haga lo contrario (desobedezca), estará cometiendo el delito de desobediencia a la autoridad.

Se debe concluir, que la desobediencia implica siempre un hacer o no hacer, contrario a la orden emanada por la autoridad adminitrativa o judicial, y protege el respeto al ejercicio de la autoridad pública.»

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El delito de resistencia a la autoridad

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Retomamos hoy el envío de varios artículos que el Dr. Pablo A. Solano Molina, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal, gentilmente puso a nuestra disposición hace algunas semanas.   El siguiente comentario lo preparó don Pablo con motivo de la huelga de taxistas efectuada en agosto pasado.

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«En la misma línea de pensamiento crítico, por lo sucedido recientemente en nuestro país con el cierre y la obstrucción de sus principales vía de circulación, la agresión de la que fue objeto un oficial de la UIP, así como la amenaza constante de volver a realizar tales actos, se hace de suma importancia analizar el delito de resistencia descrito en el artículo 312 de nuestra legislación penal.

Debe entenderse como la acción empleada por medio de la intimidación o violencia contra un funcionario público o la persona que le preste asistencia a solicitud de aquel, y que esté destinada a entorpecer el ejercicio de un acto funcional legítimo. Son requisitos esenciales la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguna persona o grupo de personas, y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden.

La resistencia importa siempre una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional, y protege el respeto a la autoridad y el orden público.

Tenemos que los dos medios específicamente tipificados por el legislador para que se configure el delito de resistencia son la intimidación que es meramente psíquica, y la violencia que se refiere a cualquier uso de fuerza física idónea, siempre que no constituya una agresión, por ejemplo un forcejeo. De acuerdo con el artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el delito se agrava cuando el hecho es cometido a mano armada, por dos o más personas, por un funcionario público, o si se agrede a la autoridad.

Se debe diferenciar el simple acto de violencia (fuerza física), de la agravante de agresión que implica necesariamente un acometimiento intencional (golpes) con el objetivo de producir un daño.

En efecto, el pasado martes 9 de agosto se acreditó la existencia del ejercicio de un acto funcional legítimo, cual fue el no permitir la obstrucción de las vías públicas por un gremio de taxistas, asimismo, se conoció públicamente que sus integrantes voluntariamente impidieron y obstaculizaron la labor de los oficiales, incluso en apariencia uno de los miembros de dicho gremio arremetió contra la integridad física de un oficial, golpeándolo en su rostro y fracturando algunas de sus piezas dentales, siendo su actuar voluntario con la finalidad de entorpecer el ejercicio funcional y agredir al oficial, lo cual es conocido en el derecho penal como dolo conjunto -impedir mediante violencia o intimidación el ejercicio de una función legítima, y el acometer físicamente con la intención de dañar- y configurando un concurso de delitos, a saber resistencia agravada, lesiones graves y obstrucción de la vía pública.

Recordemos que existe el derecho a protestar, pero no existe el derecho a realizarlo de forma violenta, agresiva y contrariando las leyes.»

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LA OBSTRUCCIÓN DE VIAS PUBLICAS ¿CONSTITUYE DELITO?

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Nos complace ofrecerles esta semana un nuevo artículo del Dr. Pablo Solano, especialista en Derecho Penal y Procesal Penal.   Pueden ingresar al de la semana pasada haciendo clic a continuación: ¿Quién se llevo mi dinero del banco?

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«El pasado martes 9 de agosto nuestro país sufrió el cierre en varias de sus principales vías de circulación.  Este hecho fue autoría de la llamada “Fuerza Roja” los taxistas, y trasciende más allá de si se realizó de forma pacífica como lo manifestaron los representantes de dicho gremio.   

Establece nuestra legislación penal en su artículo 263 bis “Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes”.  El análisis de dicho tipo penal nos lleva a determinar varios aspectos de interés, entre ellos definir qué se entiende por impedir, obstruir o dificultar; el primero responde a “hacer que una actividad o proceso no ocurra o sea difícil o imposible de realizar”, el segundo a “cerrar o estrechar un conducto, un camino o vía de manera que se impide o se dificulta el paso por él”, y el tercero a “hacer difícil algo, introduciendo obstáculos o inconvenientes que antes no tenía”.  Igualmente debemos definir qué se entiende por tránsito vehicular, el cual también es denominado tráfico vehicular y es el concepto que se utiliza para nombrar al movimiento o paso de vehículos por una vía pública, es el fenómeno causado por el flujo de vehículos en una calle, carretera, autopista o vía, y que también se equipara al movimiento de personas o transeúntes en lugares o vías públicas.  Otro aspecto que debe ser analizado es la autorización por parte de autoridad competente, es decir la concesión de autoridad, el permiso, facultad o derecho para poder realizar ciertas acciones que están prohibidas, y que sólo quien tiene la facultad o el derecho puede conceder, en nuestro caso es el titular de un oficio de gobierno, que tiene la competencia para una determinada actuación, que implica el ejercicio de potestad y que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Realizadas las consideraciones anteriores, se debe concluir que toda persona o grupo de personas que con el conocimiento de su actuar, obstruyan, obstaculicen, dificulten, o impidan el libre tránsito de los vehículos y personas por calles, carreteras, autopistas o vías de circulación, y voluntariamente decidan hacerlo, estarán cometiendo el delito de Obstrucción de la vía pública, siempre que no cuenten con el permiso de la autoridad competente; correspondiendo al Ministerio Público, al señor Fiscal de la República iniciar el proceso penal, aún de oficio por ser un delito de acción pública.

Recordemos que existe el derecho a protestar, pero no existe el derecho a conculcarle a terceras personas, el derecho que tienen de transitar libremente.»

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