
Se publicó en el Alcance No. 95 a La Gaceta 92 del día de ayer, la adición de un último Transitorio a la Resolución MH-DGT-RES-0007-2023 del Ministerio de Hacienda del 29 de marzo del presente año que fue la que emitió nuevas regulaciones a la obligación que tienen todas las personas jurídicas inactivas de presentar declaraciones informativas sobre su patrimonio. (Puede ver al respecto nuestra nota en este mismo blog.)
Este nuevo Transitorio VII establece la obligación de todas las sociedades disueltas que se encuentren en proceso de liquidación de presentar la Declaración Informativa de Personas Jurídicas Inactivas D-195 por medio del liquidador debidamente acreditado en el Registro Nacional a más tardar el 31 del presente mes de mayo.
De igual manera sociedades que no hayan iniciado procesos de liquidación y por lo tanto no tengan liquidadores nombrados, deberán autorizar ante la Administración Tributaria al último representante legal inscrito en el Registro de Personas Jurídicas antes de su disolución.
Para tal efecto, dicho representante legal deberá apersonarse ante la Administración Tributaria y aportar la respectiva certificación o copia certificada del asiento registral correspondiente expedida por el Registro Nacional o por Notario Público, en la cual demuestre ser el último representante legal inscrito de dicha sociedad mercantil.
La acreditación de este tercero únicamente tendrá vigencia para cumplir con la presentación de las declaraciones informativas que la sociedad disuelta pueda tener pendientes al día de hoy, a saber, las correspondientes a los períodos 2020, 2021 y 2022. Expresamente se señala que para la declaración informativa D-195 que deberá realizarse a partir del año 2024 (correspondiente al presente año 2023) y siguientes, únicamente se autorizará la gestión por medio del liquidador de la sociedad en liquidación debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Registro Nacional.
La resolución en comentario toma por sorpresa a muchas sociedades inactivas disueltas que como al momento de su disolución no contaban con activos, ni pasivos de ningún tipo, consideraron innecesario iniciar procesos de liquidación. Preocupa sobre todo que restan tan solo tres días hábiles del mes de mayo para que puedan estas sociedades cumplir con la presentación de sus declaraciones informativas.
Nos permitimos transcribir a continuación algunas de las justificaciones para la adición de este Transitorio VII a la resolución antes indicada: (Puede ver el texto completo haciendo clic aquí.)
«III. Que, mediante la resolución n MH-DGT-RES-0007-2023 de las 08:05 horas del 27 de marzo del 2023, publicada en el Alcance n°55 a La Gaceta n°58, del 29 de marzo de 2023, la Dirección General de Tributación estableció el formulario específico D-195 para la presentación de la “Declaración Informativa de las Personas Jurídicas Inactivas;” y señaló, como plazo máximo para cumplir este deber formal el 30 de abril de cada año calendario. No obstante lo anterior, prorrogó, por una única vez, para el 31 de mayo del 2023, el plazo para la presentación de esta declaración informativa en el año 2023, correspondiente a los períodos fiscales ordinarios 2020, 2021 y 2022; que estén pendientes de declarar.
IV. Que, el artículo 7° de la resolución MH-DGT-RES-0007-2023 de las 08:05 horas del 27 de marzo del 2023, establece que “la Administración Tributaria desinscribirá de oficio las personas jurídicas legalmente liquidadas con la sola constatación de su estado de liquidación jurídica debidamente inscrito ante el Registro Mercantil del Registro Nacional o ante el organismo donde se tramitó su constitución.” (El subrayado no es del original).
V. Que, en la aplicación del Derecho Mercantil, muchas veces los sujetos privados confunden el concepto jurídico de disolución con el de liquidación de la sociedad mercantil, considerando que con la inscripción de la disolución de la sociedad en el Registro Mercantil del Registro Nacional se produce su “muerte”, es decir, deja de existir como persona jurídica. Lo anterior, riñe con lo que regula el Código de Comercio, Ley n 3284 del 30 de abril de 1964 y sus reformas, por cuanto, dicho cuerpo legal, distingue en sus numerales 201 y 209 la fase de disolución y la fase de liquidación de la sociedad mercantil como requisito sine qua non para su extinción o muerte jurídica. Por lo que conforme con el ordenamiento jurídico costarricense que regula esta materia, la sola disolución de la sociedad mercantil no produce la extinción de la misma, en el mismo sentido, el numeral 209 del Código de Comercio dispone expresamente que “disuelta la sociedad, entrará en liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta;” es decir, la extinción de la sociedad no es un efecto de la disolución. La doctrina sobre el tema, incluso se refiere al ABC de la muerte de una persona jurídica (A. Disolución, B. Liquidación, C. Extinción (Desinscripción o cancelación del asiento registral).1 (El subrayado es propio).
VI. Que, la Administración Tributaria detectó en el Registro Único Tributario (RUT), que muchas de las sociedades mercantiles inscritas como inactivas y obligadas a presentar la Declaración Informativa mediante el formulario D-195 no tienen registrado un representante legal, porque disolvieron su sociedad y no iniciaron el proceso de liquidación como lo exige el artículo 209 del Código de Comercio, para que se produzca la extinción jurídica de la sociedad mercantil; y opere por parte de la Administración Tributaria, la desincripción de oficio en aplicación del artículo 7° de la resolución MH DGT-RES-0007-2023 del 27 de marzo del 2023. Lo anterior, ha impedido que estas personas jurídicas disueltas, pero no liquidadas, cumplan con la obligación tributaria formal de presentar la declaración Informativa mediante el formulario D-195, ─ ya que no pueden cumplir con la actualización de datos en el RUT mediante la plataforma digital denominada “Administración Tributaria Virtual (ATV) a efectos de que pueda acreditar un autorizado que cumpla con la presentación de la declaración D-195” que exige el artículo 3 de la resolución MH-DGT-RES-0007-2023 de cita ─; toda vez, que en el acto de disolución no nombraron liquidador, quien conforme con el numeral 210 del Código de Comercio es el administrador y representante legal de la sociedad en liquidación.
VII. Que, conforme con el numeral 208 del Código de Comercio “los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna de las causas de disolución.” La doctrina sobre la materia en interpretación de los alcances de este artículo, expone que hasta tanto no se inscriba el nombramiento del liquidador en el Registro Mercantil del Registro Nacional, los administradores continuarán desempeñando su cargo, restringido a la conservación de los bienes sociales, lo cual, implicaría realizar cualquier acción urgente en representación de la sociedad. En consideración de lo anteriormente expuesto, hasta que el nombramiento del liquidador de la sociedad esté inscrito en el Registro Mercantil, los administradores permanecerán en su cargo, toda vez, que la sociedad no puede quedar acéfala. Lo anterior, también, en concordancia con el principio societario de la continuidad de la representación contenido en el numeral 186 del Código de Comercio que reza “concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.”
Aparece hoy la publicación en La Gaceta No. 93 de la Circular Administrativa DGL-0007-2023 dirigida a todos los Registros así como a la Dirección de Servicios del Registro Nacional denominada: Admisibilidad de los documentos tramitados mediante la plataforma de “Ventanilla Digital” con el «propósito de mantener unificados y actualizados los criterios de calificación e inscripción entorno a los documentos presentados por esa vía.»
En los CONSIDERANDOS de la Circular se establece que la entrada en vigencia del Reglamento de Documentos Notariales Extraprotocolares en Soporte Electrónico del Consejo Superior Notarial, así como la reforma reciente del artículo 11 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial, y el incremento en la utilización de la “Ventanilla Digital” hacen necesaria la emisión de estas regulaciones, las cuales serán exigibles a partir del día de su publicación en el diario oficial.
No cabe duda que a partir de hoy deberán los notarios cumplir, entre otros, con los mínimos en los tamaños y los tipos de letra autorizados en los testimonios y documentos que tramiten ante el Registro Nacional so pena de que les sean devueltos con el correspondiente defecto. En otros casos, como se establece en la Circular en comentario, la sanción al incumplimiento de estas disposiciones será la cancelación al Diario de los documentos presentados.
Transcribimos textualmente a continuación: (Si desea ver el contenido completo de la Circular descárguela aquí.)
I.—Sobre la Admisibilidad Documentos por Medio de Ventanilla Digital.
1. Instrumentos Públicos: En los testimonios tramitados mediante el servicio de “Ventanilla Digital”, necesariamente debe darse una completa desmaterialización, para dar paso a un archivo digital en formato PDF que contenga la reproducción de la escritura matriz, junto con su correspondiente engrose debidamente firmado digitalmente por el notario autorizante. La presentación de estos testimonios debe ajustarse a lo establecido en el artículo 11 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial, modificado mediante acuerdo N° 7 de la sesión ordinaria N° 6 del Consejo Superior Notarial, a saber:
“Artículo 11.—Papel a utilizar. Tamaño de letra.
En la expedición de cualquier documento notarial extraprotocolar en soporte físico, el notario utilizará su papel de seguridad. El uso de documentos notariales extraprotocolares en soporte electrónico está permitido, para lo cual deberá referirse el notario a la normativa al efecto dispuesta por el Consejo Superior Notarial, que determina las características de seguridad que debe cumplir. En la elaboración de documentos notariales protocolares se utilizarán caracteres respetando un tamaño mínimo de letra diez, y en los documentos notariales extraprotocolares indistintamente del soporte utilizado se deberá respetar un tamaño mínimo de letra doce. El Notario deberá respetar el uso de un tipo de letra estándar cuando se utilicen medios mecánicos o electrónicos, pudiendo optar por utilizar Arial, Times New Roman, Verdana o Calibri, con el fin de garantizar que el contenido sea legible.” (La negrita no responde al original)
2. Documentos Privados Autenticados: Los títulos sujetos a inscripción que no se configuren en un instrumento público, pero que sí requieran de autenticación notarial, podrán ser escaneados para ser tramitados mediante el sistema de ventanilla digital, y la autenticación de la firma del solicitante deberá realizarse de conformidad con lo que establecen los artículos 11, 12 y 14 del “Reglamento de Documentos Notariales Extraprotocolares en Soportes Electrónicos” emitido por la Dirección Nacional de Notariado.
3. Documentos Judiciales y Administrativos Inscribibles:
Resulta improcedente la presentación de documentos físicos escaneados judiciales y administrativos inscribibles en el sistema de “Ventanilla Digital”. Toda información que conste en este tipo de documentos queda excluida del marco jurídico de calificación registral en este sistema.
4. Documentos Complementarios: Procederá adjuntar a solicitudes o testimonios en formato digital, la imagen de documentos en formato físico que, debido a su naturaleza, sean imprescindibles para concretar una determinada inscripción, siempre y cuando estos, no alberguen en sí mismos la rogación u ordenanza aportada, debiendo conformarse en un solo archivo bajo la firma digital del notario público que presenta el documento.
5. Documentos Adicionales: Para efectos de que la relación de asientos pueda ser hecha de manera efectiva por los anotadores del Diario en el caso de documentos adicionales, el Notario Público debe hacer una manifestación clara en ese sentido dentro del archivo PDF con el que incluye la escritura adicional, indicando las citas del documento principal. Se recomienda que la indicación se haga en la primera página del archivo, incluso antes del texto del testimonio de la escritura adicional.
II.—Sobre las Consecuencias del Incumplimiento de las Anteriores Disposiciones.
En caso de incumplimiento de las anteriores disposiciones deberá procederse a:
A. Cancelar al Diario la Presentación cuando:
a. Se presenten imágenes, escaneos, fotos, copias o constancias de testimonios de instrumentos públicos impresos físicamente, o cualquier documento que no pueda ser considerado como un testimonio digital desmaterializado.
b. Se presenten imágenes escaneadas de documentos judiciales o administrativos que contengan ordenanzas o solicitudes con efectos inscribibles, aún y cuando sean expedidos por los funcionarios competentes.
c. Se presenten documentos privados que no se ajusten a los supuestos de admisibilidad establecidos en la presente circular.
d. Se presenten actos o convenios relacionados al derecho de familia, tales como resoluciones judiciales o laudos extrajudiciales ejecutables, capitulaciones matrimoniales y cualquier otro similar.
B. Consignar el respectivo defecto cuando:
a. Se presenten de manera adjunta, documentos físicos escaneados expedidos por funcionarios judiciales o administrativos que contengan ordenanzas o solicitudes con efectos inscribibles. En cuyo caso, la subsanación se realizaría a través de la presentación física de ese documento adjunto de modo erróneo a la presentación principal, el cual, al tenor del artículo 9 de la Ley de Creación del Registro Nacional, se inscribiría con un código prioritario, bajo el supuesto de que el único defecto o documento pendiente de inscripción, es el testimonio presentado en “Ventanilla Digital”.
b. Se ingresen a “Ventanilla Digital”, imágenes de documentos complementarios físicos escaneados que, aunque imprescindibles para concretar una determinada inscripción al corregir defectos en presentaciones tramitadas por esa vía; se incluyan sin adjuntar la debida escritura adicional o razón notarial firmada digitalmente según sea el caso, necesaria para su admisión.
c. Se presenten testimonios que incumplan el tipo de letra y tamaño indicados en el artículo 11 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial; en cuyo caso el documento no será calificado en espera que se subsane el defecto mediante un nuevo testimonio digital que cumpla con las formalidades dispuestas por el Consejo Superior Notarial.
Se deroga la Circular DGL-0016-2020, publicada en La Gaceta Digital del 15 de julio de 2020 y sus reformas.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
0Nos permitimos transcribir Circular del Registro de Personas Jurídicas sobre la inscripción de documentos cuando existen Notas de Advertencia o de Inmovilización en los asientos registrales que están siendo modificados.
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0Nos permitimos transcribir textualmente Circular del Consejo Superior del Poder Judicial sobre el tema de la referencia, publicada este 22 de mayo en el Boletín Judicial No. 89.
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0Con vigencia a partir del próximo 1 de junio, se publicó en La Gaceta No. 86 la Directriz D.P.J.001-2023 de la Dirección del Registro de Personas Jurídicas con el objetivo de facilitar el trámite de inscripción de constituciones y reforma de estatutos de las Asociaciones constituidas conforme a la Ley 218.
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0Se publicó en el Boletín Judicial No. 78 del pasado 5 de mayo la Circular 81-2023 del Consejo Superior del Poder Judicial para establecer que en los procesos de fijación de cuota alimentaria, no deberá suspenderse la tramitación del proceso principal cuando se haya admitido un recurso de apelación presentado contra la cuota provisional de alimentos. Por el contrario, deberá continuarse con la tramitación del proceso principal en todas sus etapas procesales correspondientes, sin necesidad de esperar que el Juzgado de Familia resuelva el recurso planteado.
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0Agradecemos a la Licenciada Erika Jiménez Arias, socia Directora del Bufete Jurislex Abogados, el interesante artículo que transcribimos a continuación, pero sobre todo la lucha que ha dado por varios años ante diversas instituciones a fin de promover la reforma del Código Fiscal para lograr adecuar las dimensiones de los folios de los protocolos notariales a tamaños manejables por las impresoras que hoy día utilizan el 99% de los notarios públicos sin necesidad de tenerlos que refilar o de realizar complicadas maniobras para lograr la correcta impresión de las escrituras públicas.
El pasado 4 de mayo quedó presentado en la corriente legislativa el Proyecto de Ley para Facilitar la Gestión Notarial con el número de expediente 23.742. que pretende justamente este cometido.
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«Si usted como yo es notario o notaria pública, sabrá que esta profesión está cargada de pequeños detalles y formalidades. La función que nos otorga la ley como depositarios de la responsabilidad de dar fe pública de los más importantes actos jurídicos de la vida nacional viene aparejada de un sinnúmero de formalidades, cuidados y trámites que gobiernan la vida y actuación del notario.
Hay temas de temas, formalidades que si no se cumplen generan severas nulidades, trámites cansinos y centralizados que nos hacen la vida difícil en nuestra diaria labor, cuidados y deberes que debemos cumplir con un celo propio, que en derecho y por influencia del derecho romano, llamamos la diligencia de bonus pater familias (buen padre de familia).
Pues bien, hay tantas pequeñas cosas que hacen la ocupación notarial una labor de atención al detalle. Una que siempre me sorprendió era el por qué, a pesar de las mejoras tecnológicas, seguíamos sufriendo con las famosas hojas de oficio y el papel del Protocolo Notarial, documentos que emite el Estado y que debemos usar diariamente, pero que ¡oh sorpresa!, no caben en el 99% de las impresoras actuales. ¡Parece un chiste, pero en materia notarial este es el mejor ejemplo de que estamos anclados en el siglo antepasado! Les juro que seguimos a estas alturas del siglo funcionando con folios que parecen hechos más para escribir a mano, o en una de aquellas viejas máquinas de escribir enormes, que los que ya peinan canas usaron en su vida notarial y las sufrieron cuando no existían computadoras.
Resulta entonces que, para imprimir en papel oficio, o peor en nuestros Protocolos, tenemos que hacer literalmente circo, maroma y teatro. Para empezar, dichos papeles tienen dimensiones y características escritas literalmente en piedra, la piedra de una norma legal que nació con el Código Fiscal vigente, que entró a regir 31-10-1885, es decir, la norma tiene ya la venerable edad de 137 años y contando. No, no es broma, es cierto: los tamaños y características de nuestros necesarios papeles “sellados” datan del siglo antepasado.
Pues bien, en su momento, tal vez unos cinco o seis años atrás hice consultas al Banco Central y a la Dirección de Notariado de cómo lograr adecuar el papel del tamaño de estos insumos de nuestra diaria labor al estado actual que permite la tecnología, y la respuesta fue “se requiere una reforma legal”. Por supuesto que se hablaba en ese tiempo de que también había que reformar el Código Notarial para llevar el notariado al siglo 21, y digitalizar nuestra labor; pero a esta altura, ni se ha reformado el Código Fiscal, ni mucho menos hemos logrado la implementación del notariado digital, reforma de la que se habla en corrillos pero que nadie ha visto.
Es por esto que, en aquel tiempo, justo empezando el gobierno anterior, le remití una pequeña propuesta de proyecto de ley a todos los diputados abogados que había en el entonces flamante y recién instaurado congreso, entre ellos la presidenta legislativa. Nunca recibí respuesta.
Mi propuesta, la cual incluía una redacción base, era que se reformara el artículo 238 del Código Fiscal, ¿para qué? Pues simple y llanamente para que al menos las dimensiones y características de dicho papel se definieran por vía reglamentaria y no por medio de ley; de esta forma sería más fácil que el Ministerio de Hacienda modificara con cierta celeridad las dimensiones y características de esos papeles cuando fuera necesario, sin necesidad de pasar por el proceso engorroso de una reforma legislativa.
¿Por qué viene a cuento todo esto por el simple tamaño de un papel de oficio o de protocolo? Pues simple y llanamente porque al tratar de imprimir en ellos tenemos que ver qué impresora nos permitía al menos deslizar la hoja y pasar el papel, aunque no existiera un formato que se ajustara a las medidas de dichos folios. El tema es que el citado y antiquísimo Código Fiscal establece que las dimensiones legales de los folios son de 32 centímetros de largo por 22 centímetros de ancho, un formato que no se ajusta ni al papel oficio ni al papel legal estándar que traen configurado todas las computadoras; y que tampoco es el tamaño normal de papel que la gran mayoría de las impresoras tienen, y que pasan por sus carros de impresión sin riesgo de ser rasgados o arrugados.
Para ponerles la cuestión en perspectiva a los no notarios, para poder pasar mi hoja de protocolo en mi impresora, debo colocarla de manera que su margen derecho quede levemente levantado y curvado, para que pase por la bandeja e ingrese al carro de impresión completa. Si no lo hago así el papel se atascará y arrugará porque simplemente no pasa por la bandeja interna. El riesgo es que de atascarse se puede terminar rompiendo y arrugando lo que a mí me ha ocurrido ya varias veces. Esto hace que nos la pasemos buscando cuál impresora nos permite pasar el papel, y más que características tecnológicas o tipos de funciones, lo que los sufridos notarios buscamos es un carro de impresión y bandeja lo suficientemente amplio para pasar el protocolo.
Este tema de usar un papel que no se adapta a la tecnología actual hace que al imprimir exista alto riesgo de que el papel se mueva, las escrituras queden fuera de margen y el notario deba ponerles el consabido no corre y reimprimirlas. O peor aún, que se rasgue el papel, que se arrugue y se rompa o se atasque a lo interno del dispositivo, lo cual puede generar la necesidad de llevarlo a restaurar al Archivo Nacional en el mejor de los casos, o en el peor su destrucción y necesaria reposición siguiendo varios trámites engorrosos. Lo más desesperante del caso es cuando esa rotura se da en documentos ya autorizados, es decir, escrituras ya firmadas y autorizadas por el notario. Esto se convierte en una verdadera tortura y dolor de cabeza para quienes ejercemos la profesión. Creo que no conozco un colega que no sufra cuando imprime en un protocolo sin refilar, ¡literalmente uno suspira en tensión cuando la impresora toma la hoja y le pide al Altísimo que no la arrugue! ¿Y el refilado? Pues el refilado es llevar el protocolo a que le corten un milímetro a alguna imprenta, y es un problema porque si lo hacen mal es peor el remedio que la enfermedad, y de fondo está el tema de que estamos alterando el tamaño del folio establecido por ley. Sin embargo, es lo que se ha venido haciendo por miles de notarios porque no hay otra forma.
¿Por qué será que como país nos cuesta tanto resolver pequeñas cosas? Si todavía no es posible, por razones que desconozco, impulsar el notariado digital que tanto nos hace falta, ¿por qué no hacer una simple reforma para que al menos el papel usado no nos ponga en riesgo de romper el sacrosanto folio necesario para nuestra función? ¿Qué costaba “desfacer este entuerto” si todos los días se emiten escrituras en este país y es el interés del Estado, de la Dirección de Notariado, de los notarios y de las partes, que los documentos notariales se conserven en perfecto estado? Sinceramente era muy fácil, y solo se requería una cosa, iniciativa y apoyo de un diputado, y hasta ahora ni lo uno ni lo otro.
Pues bien, finalmente, luego de que contactamos al diputado Leslye Bojorges por medio de su personal de apoyo, y le planteamos la posibilidad de impulsar esta reforma, finalmente alguien nos dio pelota como se dice coloquialmente. Les remitimos nuestra inquietud y nuestra propuesta, y ellos diligentemente la revisaron, ajustaron y la presentaron a la corriente legislativa, se trata del Proyecto de Ley para Facilitar la Gestión Notarial, Expediente 23.742, en esencia, su afán es reformar el artículo 238 para que en lo sucesivo diga:
«Artículo 238.- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, consistirá en una hoja simple que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e impresas dos líneas verticales, entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra. En el reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente indicada
El tamaño de la hoja, la inscripción en el anverso orlado, el espacio entre las líneas horizontales y demás elementos de forma, propios de las características del papel de oficio serán determinados vía reglamento, emitido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado».
Esperemos que lleguemos a ver esta iniciativa parlamentaria aprobada, al menos para solventar por ahora un problemita de esos que parecen pequeños pero que son, a la larga importantes en el quehacer notarial.
¿Será que por fin colegas notarios dejaremos de sufrir al imprimir en nuestros protocolos? Solo nos queda rogar al cielo que así sea, y darle las gracias al diputado que nos apoyó en llevar esta simple propuesta al Congreso.»
Hasta aquí la transcripción del artículo Proyecto de Ley para Facilitar la Gestión Notarial de la Licda. Erika Jiménez A del Bufete Jurixlaw Abogados- San Ramón Alajuela.
0Se publicó el pasado viernes 28 de mayo la reforma del artículo 11 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicios Notariales mediante la cual se estableció, entre otros, el tamaño mínimo de letra que deben utilizar los notarios públicos al momento de imprimir sus escrituras en el Protocolo así como de emitir documentos extraprotocolares. (Puede ver al respecto nuestra nota en este mismo blog.)
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