Asambleas de Accionistas no siempre pueden otorgar poderes especiales

Compartir   

Así lo dispuso el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en un reciente voto 48-2021 del pasado 8 de febrero, el cual nos permitimos transcribir parcialmente a continuación.

Con mucho gusto remitiremos el texto completo a los estimados suscriptores de Master Lex que nos lo soliciten al correo electrónico legal@masterlex.com

Adicionalmente al tema de la falta de competencia de las Asambleas de Accionistas para otorgar poderes especiales cuando existan otros órganos a los que corresponda esa función, el voto abarca también el de la defectuosa representación procesal de una persona jurídica que carece de representante legal nombrado.

———————–

«El Tribunal, luego del análisis del asunto, coincide en general con la señora Jueza, cuando afirma que el poder especial judicial conferido al señor…, por las circunstancias en que se otorgó, no le habilita para representar a las demandantes dentro de este proceso.- El Código de Comercio, en su artículo 182, establece claramente que «La representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades que allí les asignen», norma que debe relacionarse con el numeral 152, párrafo segundo ídem, referido a las Asambleas de Accionistas y que a la letra dispone: «Artículo 152.- Las asambleas de accionistas legalmente convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su competencia. Las facultades que la ley o la escritura social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea« (énfasis agregado).-

En la especie, es un hecho incontrovertido que la representación judicial y extrajudicial de las empresas recaía exclusivamente, por ley y por escritura social, en su Presidente,… . En autos no consta -y tampoco ha sido invocado- que la escritura social haya otorgado esa representación a otros Consejeros, de modo que el fallecimiento de aquél, en junio de 2017, obliga indudablemente a la designación de un nuevo representante, lo que a la fecha no ha ocurrido. En las certificaciones literales de ambas sociedades, en lo relativo a la «REPRESENTACIÓN», se indica que: «Corresponde al Presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil. Además, podrá otorgar toda clase de poderes, sustituir su poder en todo o en parte, reservándose siempre su ejercicio, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo», de modo que la resolución apelada, en cuanto afirma que corresponde al Presidente del Consejo de Administración y no la Asamblea de accionistas, el otorgamiento de poderes como el que se aportó en autos, se estima correcta.»   (Tomado del voto 48-2021-I del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las diez horas del ocho de febrero de dos mil veintiuno.)

Se trata de un criterio que los mismos señores Magistrados aceptan que resulta polémico y  que no se encuentra claramente regulado en la legislación:

«El tema, ha de reconocerse, no es pacífico y la normativa vigente no regula expresamente y en forma diáfana esta situación. La jurisprudencia sobre el tema es escasa y, aunque algunos juzgadores han admitido la posibilidad que la Asamblea, como órgano supremo de la sociedad, otorgue poderes especiales judiciales, ante el vencimiento del plazo del representante de la compañía -que es la posición sostenida en el presente recurso de apelación-, no es esa una tesis unívoca en nuestro medio. La parte apelante, por lo demás, se limita a indicar que la Asamblea es el órgano supremo de la sociedad y que por ello puede emitir poderes especiales judiciales en caso de muerte de su representante legal, pero sin ahondar en el fundamento normativo de su aseveración. Esta Cámara, constata, por otra parte, que hay posiciones contrarias al reconocimiento de esa facultad de la Asamblea, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Segundo Civil Sección Primera, N° 457 de las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil, que indicó:

«IV. Esa circunstancia, de vencimiento del plazo para el cual se designó a los miembros de la junta directiva, es reconocida por el Lic…., quien a su vez argumenta en el libelo de folios 870 a 872, que la asamblea general de accionistas, con base en las facultades que le otorga el numeral 152 del Código de Comercio, le confirió poder especial judicial dentro de este proceso, con las facultades que establecen los artículos «289 y 290» del Código Civil, que hay que entender correctamente como «1289 y 1290» de ese cuerpo normativo, situación que se comprueba con la escritura otorgada ante el notario …, que consta a folio 845. Fue con base en esa escritura que el juzgado de instancia, denegó el recurso de revocatoria que concomitantemente se interpuso con el de apelación, pues en su criterio, con esa actuación se demuestra que la personería de tal empresa está vigente.

V. Si bien este Tribunal no comparte la tesis de que vencido el período de nombramiento de los administradores, la asamblea de socios pueda nombrar mandatarios especiales judiciales, porque esa es materia reservada al consejo de administración, según el artículo 182 del Código de Comercio, y el propio numeral 152 en su párrafo segundo, establece que la competencia de la asamblea tiene su límite en las facultades que la ley o la escritura social no atribuya a otros órganos, es lo cierto, que en lo que es motivo de alzada, procederá confirmar la orden de poner en posesión a la parte actora del inmueble de su propiedad, según se ordenó en sentencia firme, dado que según el artículo 186 ibídem: «Concluido el plazo para el que hubieren sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.», con lo que está claro que los mandatarios nombrados por la Asamblea de accionistas si tienen legitimación para solicitar el cumplimiento cabal de lo ordenado en sentencia».

En suma, con base en las consideraciones expuestas, se concuerda con lo resuelto, en cuanto a que efectivamente, se está ante una indebida representación de las sociedades actoras, dado que el poder especial judicial aportado en autos, fue emitido por un órgano societario sin facultades legales para ello.- Sin embargo, disiente de lo decidido, en lo tocante a la inadmisibilidad que se decretó, por estimar -como se verá de seguido-, que nuestro ordenamiento procesal, en estos casos, arbitra mecanismos para garantizar la debida representación en juicio de las empresas, en tanto éstas no cuenten con un representante legal, debidamente designado, conforme a la ley y a su escritura social; trámites que valga adelantar desde ya, no han sido agotados y que impiden por lo pronto, archivar este asunto, por el defecto apuntado en la representación de las accionantes.-

VI).- En efecto, el Código Procesal Civil, cuyas normas y principios son aplicables supletoriamente en esta Jurisdicción, en virtud de la habilitación establecida en el numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, permite subsanar la defectuosa representación, de una «persona jurídica que carezca de representante legítimo», mediante la designación de un curador procesal. El numeral 19.4, del primero de esos cuerpos normativos, dispone en lo que interesa, que:

«19.4 Nombramiento de curador procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será procedente el nombramiento de curador procesal cuando:

1. Se ignore el domicilio o lugar de ubicación del demandado y no se estuviera en el caso de declarar su ausencia.

2. Se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo.

3. Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre representante y representado.

Cuando se trate de ausentes, de personas menores de edad o con capacidades especiales, se llamará a quienes, según la ley, corresponda ejercer la representación, para que dentro de cinco días manifiesten si están dispuestos a asumirla. Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo, en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con capacidades especiales se tomará en cuenta la opinión del futuro representado. Cuando conste en el expediente la dirección de los presuntos representantes, se les notificará personalmente o en su casa de habitación. Si no constara dirección, se les notificará por medio de un edicto que se publicaráen el Boletín Judicial. El tribunal designará al representante entre quienes se apersonen. Cuando nadie comparezca en el plazo señalado, el tribunal designará curador.

El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo. El llamamiento se hará a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante, bajo el apercibimiento de que, de no acreditar tal nombramiento en el plazo señalado, el tribunal procederá a nombrar curador.

Cuando proceda el nombramiento de curador, en la misma resolución en que se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada» (énfasis agregado)

Así las cosas, al tratarse de un proceso en curso y con entera independencia de que el fallecimiento del representante legal de las compañías demandantes se hubiere producido con anterioridad a su interposición, es lo cierto que de conformidad con la norma indicada, si se estimaba que el poder otorgado al licenciado…, no le habilitaba para representarlas dentro del proceso, hasta tanto no se produzca una nueva designación de Presidente del Consejo de Administración, por los mecanismos legales correspondientes, lo procedente era actuar conforme al numeral 19.4 antes transcrito y nombrar un curador procesal, mas no declarar la inadmisibilidad de la demanda.- El licenciado…, acreditó que ante el Juzgado Primero Civil de San José, se tramita un proceso no contencioso, tendiente al nombramiento de un nuevo representante legal de las empresas, cuya conclusión aún está pendiente. Mientras ello no ocurra, el proceso debe seguir con el curador procesal que habrá de designarse, lo que corresponde efectuar de manera oficiosa al Tribunal de instancia.-»   (Tomado del voto 48-2021-I del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las diez horas del ocho de febrero de dos mil veintiuno.)

Descargar

Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

3 de 3 Comentarios

  1. Sergio Coto • 22 abril, 2021

    Saludos y gracias. Si el Estatuto no lo indica , entonces no podria un Presidente de Junta con plazo vencido, con un poder especial otorgado en forma unanime por la Asamblea de Socios , presentar declaración de este año al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales ? …

  2. PLENITUD NOTARIAL • 13 abril, 2021

    Curiosamente, siendo sus génesis diferentes, la postura resulta coincidente con la adoptada con buen tino -a mi juicio- por el Registro Inmobiliario en la Guía de Calificación Registral 2021.

    • Fabian • 16 abril, 2021

      Habrá que constituir sociedades y: 1. permitir que los representantes legales otorguen poderes y 2. Indicar como facultad de la asamblea la tambien posibilidad de otorgar poderes. SI la ley no lo prohibe y el pacto social lo permite, es posible!