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ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE TIMBRE FISCAL EL MISMO DÍA DEL CONTRATO

Agradecemos al Lic. Casimiro Vargas, socio fundador de la empresa E&T Escrow & Trust Solutions S. R. L, este interesante artículo que comparte con nosotros sobre un problema que muchos abogados y notarios están enfrentando al momento de cancelar las especies fiscales en los contratos que suscriben sus clientes.  Don Casimiro nos recuerda una solución que el propio Código Fiscal prevé.  Invitamos a todos los colegas a opinar sobre esta alternativa.

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«Todos hemos vivido el problema de tener que correr a pagar el timbre fiscal el mismo día en que se otorga el acto o contrato privado. Debido a que ya no se venden los timbres fiscales tipo sello o estampilla (pues no hay disponibilidad de ellos), debemos pagarlo en ventanilla del Banco y se nos complica bastante coordinar el pago para el mismo día de otorgamiento. Muchas veces otorgamos el documento cuando el Banco ya ha cerrado o está por cerrar.

Recordemos que lo grave del tema es que acto o contrato que no haya pagado el timbre fiscal en el momento en que correspondía, no podrá ser utilizado en juicio, ni en oficinas públicas mientras no se pague una multa equivalente a diez veces el monto que debió pagarse en el momento oportuno. Esta multa muchas veces crece a montos exorbitantes.

Pues bien, resulta que el Código Fiscal, en su artículo 282, tiene una solución para ello que tal vez no habíamos visto.

Primeramente, recordemos que la obligación del pago del timbre fiscal el mismo día del acto o contrato (y su correspondiente cancelación mediante firma de partes) se refiere a actos o contratos no inscribibles en el Registro, pues los que son inscribibles se rigen por la normativa del Registro, la cual es diferente.

ENTREMOS EN MATERIA:

Hoy en día ya no existe disponibilidad de Timbre Fiscal bajo el sistema de sellos o estampillas, pues mediante Decreto No. 39529-H, el Poder Ejecutivo dispuso que ya no se emitirán más debido a su alto costo y por existir un medio bancario para su pago.

Conforme a los principios de jerarquía de las normas, debemos tener claro que ese Decreto, por ser norma inferior, no deroga ni modifica el Código Fiscal (que es ley, sea, norma superior). Lo único que hace el decreto (independientemente de que lo consideremos constitucional o no), fue disponer que no se emitirían más estampillas de timbre fiscal.

Así pues, aunque el Código Fiscal no exige la existencia de un decreto como tal para dar fe de la no existencia de los sellos fiscales, si podemos utilizar el decreto como un medio más para asegurar que no existe disponibilidad de sellos o timbres fiscales en el lugar en que estemos otorgando el acto o contrato. Es decir, el decreto por sí mismo reforzaría cualquier manifestación nuestra en el sentido de que no existen timbres a la venta.

Entonces, podríamos con más confianza manifestar la no existencia de esos sellos o estampillas que llamamos “Timbre Fiscal” y proceder conforme lo dispone el Código Fiscal en el siguiente artículo:

 “Artículo 282.- Cuando en el lugar en que se extienda o expida alguno de los documentos sujetos al impuesto, no haya de venta el timbre o timbres que se necesiten, se advertirá así en el documento prometiéndose adherir el timbre correspondiente dentro del término del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento o expedición. En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido, es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier notario o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del cobro del impuesto.”

No consideramos válida la afirmación de que la norma anterior no es de aplicación por cuanto el indicado Decreto dispuso que ahora los timbres se pagarán sólo mediante entero bancario por los siguientes motivos:

  • El citado decreto nunca dijo, ni pretendió que los timbres sólo se podrían pagar por entero bancario. Aún hoy en día, si tenemos algunos sellos o timbres por ahí, podemos utilizarlos y el pago sería totalmente válido. Y si por alguna razón el Poder Ejecutivo imprimiera algunos timbres y los vendiera, los mismos serían válidos aún sin haberse derogado ese decreto. Es decir, los sellos o timbres fiscales siguen siendo aún hoy una forma válida de pago de ese impuesto. Si tenemos unos timbres por ahí y los conservamos diez años más, podríamos utilizarlos en ese tiempo para pagar el impuesto (por supuesto, sino ha habido más cambios en la legislación). Así que en ningún momento se dispuso que el único medio de pago ahora sería por entero bancario.
  • El Decreto, como norma inferior que es, no puede ni tampoco pretendió en modo alguno derogar o modificar el Código Fiscal. Sólo dispuso que ya no se emitirían mas sellos o timbres fiscales. Así pues, el citado artículo 282 continúa plenamente vigente.
  • Al tiempo en que el legislador promulgó ese artículo 282 del Código Fiscal, también era posible pagar los timbres mediante entero bancario. Así que si la intención del legislador era dar la solución anterior sólo cuando no se pudiera pagar el timbre por ningún medio, habría dicho algo así como: «cuando en el lugar en que se extienda no haya en venta el timbre fiscal y no hubiere banco donde pagarlo.» Pero es claro que el legislador no incluyó nada semejante a ésta última parte (sea, «y no hubiere banco donde pagarlo.»). El legislador estaba consciente ya desde entonces que pagar el timbre por medio de entero bancario podía resultar a veces imposible y por eso proveyó esa solución de incluir la declaración y obtener así un mes extra para el pago del timbre fiscal. Así que, si hoy ya no existe en timbre fiscal en sellos o estampillas (y sólo podemos pagarlo por entero bancario), sigue vigente la previsión que en su momento el legislador hizo en esa norma 282.
  • No debemos olvidar que en la aplicación de las normas se debe tomar en cuenta el principio de instrumentalidad, así como el principio de que procede la aplicación por analogía cuando exista identidad de razón. (Art. 12 del Código Civil). Es decir, la intención de la norma es que se pague el impuesto y de no sancionar injustamente al contribuyente que está imposibilitado de pagar el impuesto por causas no imputables a él. La norma debe, pues, verse como instrumento para lograr ese cometido. Y si existe identidad de razón en dos casos diferentes, debe aplicarse la misma solución por simple interpretación analógica de la norma. Es decir, la imposibilidad material de pagar el impuesto se puede dar tanto en el caso del pago mediante sellos o estampillas, como en el caso del pago mediante entero bancario. (Identidad de razón). Entonces, en ambas situaciones se debería aplicar la misma solución. Por ello, aún en el hipotético caso de que dijéramos que el indicado decreto modificó o derogó de algún modo la ley, (algo que sabemos no es posible), igual deberíamos aplicar la misma solución al hecho de que el contribuyente no pueda pagar el timbre mediante entero bancario por imposibilidad material no imputable a él. Concluiríamos aún así que el contribuyente sigue conservando la solución que le dio el artículo 282 indicado ante la no posibilidad de pagar el timbre a pesar de su voluntad de hacerlo.

 CASO DE ACTOS O CONTRATOS NO INSCRIBIBLES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

En este caso, aplicaríamos la siguiente norma, (de la cual debemos llamar la atención que la misma dispone que se paguen al tipo de cambio del día de pago y no del día del acto o contrato). La norma del Código Fiscal que dice:

 “Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos.

            En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.”

Creemos que esta norma se explica por sí sola y no presenta conflicto alguno con el Decreto antes citado. Así pues, a nuestro juicio es totalmente aplicable hoy.

Si debemos tomar en cuenta que la norma establece que en este caso el timbre se paga con base al tipo de cambio oficial del día de pago, (no del día del acto o contrato) y que dicho día de pago lo es el de la fecha en que el documento se exhiba ante la oficina pública respectiva.

Esto nos produce una situación con la que debemos ser cuidados, pues imaginemos el caso de en se otorga un contrato privado y pasen los meses sin que deba ser exhibido ante una autoridad. Si simplemente los pagamos antes (por un simple deseo de cumplir con nuestras obligaciones tributarias), la autoridad pública en un futuro nos cobraría cualquier diferencia (más multas) debidas a la diferencia entre el tipo de cambio del día de pago y el tipo de cambio del día en que se presenta ante la autoridad pública.

Diríamos entonces que no se debe pagar, sino hasta el día en que se presente ante la autoridad para hacerlo valer, por ejemplo, ante un Juez en proceso judicial. Pero que si pasa mucho tiempo y el tipo de cambio aumenta drásticamente, lo que implica que a ese momento tendríamos que pagar un monto mucho más alto?

Pues a nuestro juicio, nos conviene entonces recurrir a aplicar por analogía la parte final del artículo 282 inicialmente citado, la cual dispone:

“En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido, es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier notario o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del cobro del impuesto”

Es decir, tan pronto lo consideremos conveniente, sería bueno presentar el documento ante Notario Público (u otra autoridad pública) y pagar el timbre fiscal ese mismo día (conforme al tipo de cambio vigente a ese momento), con el objeto de que el Notario ponga la razón respectiva y haga constar el pago del timbre.  De este modo, no tendremos que preocuparnos de incrementos futuros en el tipo de cambio.»

 

Obtuvo su grado de licenciatura en Derecho en el año 1985 y se incorporó al Colegio de Abogados de Costa Rica en noviembre de ese mismo año. Desde entonces ejerce el derecho en la Zona Sur de Costa Rica como su base operacional, aunque brinda sus servicios en múltiples lugares a nivel nacional. Cuenta pues con más de 34 años de experiencia en el ejercicio de su profesión tanto a nivel nacional como internacional. Fundador y socio del Bufete CVFIRM Abogados ubicado en San Isidro de El General, el cual es actualmente una firma legal orientada a, y altamente especializada en el mercado de Bienes Raíces, Derecho Corporativo, Debida Diligencia y Anti-Lavado de Dinero. Socio Fundador de la empresa E&T ESCROW & TRUST SOLUTIONS S. R. L, empresa pionera a nivel nacional en brindar servicios de “Escrow” y fideicomisos, entre otros, desde el año 1996. Es además socio fundador de las empresas ACCOUNTING & FINANCE CONSULTING PROVIDERS S. R. L. y CR PROJECT CONTROLLERS S. R. L., dedicadas a brindar servicios de contabilidad y auditoría a inversionistas de alto perfil. "

9 de 9 Comentarios

  1. CINTHYA ESQUIVEL • 11 febrero, 2020

    Se deben pagar o pegar originales conforme cada tanto de contrato que se expida o un sólo pago?

    • Casimiro Vargas • 11 febrero, 2020

      Recordemos que en cada caso debemos lidiar con dos situaciones:
      1. El Reintegro del papel (sea, convertir el papel común en papel sellado del valor respectivo mediante el pago de timbre fiscal o entero bancario que se adhiere al papel);
      2. El Timbre Fiscal que debe pagarse por el acto o contrato según el tipo de acto y/o la cuantía del mismo.

      En cuanto al primer punto, sea, el Reintegro de Papel, los actos o contratos, testimonios y certificaciones, etc., se deben expedir en el papel sellado correspondiente independientemente de que sean primeros testimonios o ulteriores y de que sean múltiples copias del mismo original. Si debemos recordar que en principio el reintegro por la cuantía lo es sólo en la primera hoja y las hojas adicionales pagan únicamente ¢12.50 por hoja sin importar la cuantía del acto o contrato o si es un primer o ulterior testimonio o una o múltiples copias del mismo original de contrato privado. (Código Fiscal, Art. 247.6). Además, que si se trata de adicionales que no modifican la cuantía, también se hace en papel de ¢12.50 colones sin importar la cuantía de los actos otorgados en la principal. (Código Fiscal. Art. 247.7)
      Algo en lo que al parecer hemos fallado al hacer el reintegro de papel es lo que dice el párrafo primero del siguiente artículo del Código Fiscal:
      “Artículo 258.- Para que el reintegro o reposición del papel usado que autorizan los artículos 255 y 256, surta sus efectos legales, es preciso que el pliego o pliegos sellados que se agreguen, lleven escrita con tinta la respectiva razón firmada por el secretario del despacho o por el jefe de la oficina donde se presenten, o bien por el abogado o notario, en la cual se determine con claridad el escrito o documento cuyo papel se reintegra. ….”

      En cuanto al segundo punto, pienso que los siguientes artículos del Código Fiscal contestan la pregunta de modo suficientemente claro, por lo que simplemente los transcribo:

      “Artículo 278.- Si todos los primeros testimonios que se expidieren, fueren para constancia de un mismo e idéntico acto o contrato, el timbre se adherirá a cualquiera de los que deban inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su naturaleza, estuviere sujeto a inscripción, o cuando todos tengan ese destino, el timbre se fijará en cualquiera de ellos.
      En todos los casos de este artículo, los testimonios que no llevaren timbre, expresarán cuál es el testimonio en que los timbres fueron fijados.
      Esta regla es aplicable a casos semejantes en documentos privados.”

      Artículo 273.26 “Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que dé fe el Notario o Cartulario;”

      Ahora bien, si es importante recordar la importancia de la frase que ponemos en las escrituras que dice: “Extiendo un primer testimonio”; o “Extenderé un primer testimonio”; o “No se extiende testimonio por no solicitarse”.
      A veces ponemos esa frase con ligereza y sin pensar en las implicaciones fiscales que implica. Al decidir lo que vamos a decir al respecto, debemos tener en mente la siguiente norma del Código Fiscal:

      “Artículo 279.- Cuando en la escritura matriz o instrumento original, constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.”

      Y para terminar, si se extienden varios testimonios o certificaciones o tantos, en cada uno se paga lo que corresponde a los timbres Fiscales de los actos contenidos en el respectivo testimonio. Es decir, si otorgamos en una misma escritura dos compraventas y luego hacemos dos testimonios separados; uno por cada compraventa, pues obviamente en cada testimonio se paga lo correspondiente a la compraventa que contiene, no lo que corresponda a la totalidad de la escritura de donde emanan los testimonios o certificaciones.

      • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 12 febrero, 2020

        Muchas gracias don Casimiro por su resumen tan completo. Verdaderamente que estas normas contenidas en el Código Fiscal muchas veces se nos pasan por alto. Casi tendríamos que recibir un curso entero sobre el correcto pago de timbre fiscal en los documentos que expedimos como notarios y abogados. !Son tantas variables! Y esos dos conceptos distintos de pago: por reintegro y como impuesto de timbre fiscal. Es importante recordar que el Código Fiscal se promulgó nada menos que en el año 1885. En aquel momento no existían el impuesto sobre la renta, ni el de ventas, etc .. los timbres eran prácticamente los únicos ingresos del Estado. Anualmente el gobierno «resellaba» las estampillas a fin de que las personas tuvieran obligación de utilizarlas en el momento de concretarse los actos y contratos, sin que fuera dable el uso de estampillas de años anteriores, so pena de pagar la multa de 10 veces el monto «defraudado» al Fisco!

        • Casimiro Vargas • 12 febrero, 2020

          Más bien gracias a Uds. por mantener un foro de discusión que sirve tanto al gremio y a la sociedad.

  2. Fernan Pacheco • 10 febrero, 2020

    Muy interesante el artículo del estimable colega.
    En efecto, parece que algunos de los que pretenden solucionarlo todo vía decretos, reglamentos y circulares, olvidan lo aprendido en el primer año de carrera con la famosa Pirámide de Kelsen. Aunque es de 1885, el Código Fiscal no está prescrito ni dejó de ser ley de la República como algunos pretenden.
    Un ejemplo puntual: El artículo 270 define el timbre como «un sello de figura cuadrangular, de tres centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las leyendas «Timbre» y «Costa Rica», y expresará claramente su valor.»
    La norma de rango inferior que introdujo la «desmaterialización» del timbre sencillamente desaplicó la norma citada. Dejemos la creatividad de a lado y a los problemas verdaderas soluciones: reformar el Código Fiscal, eliminar los timbres que solo entorpecen el comercio y poner reglas acorde a nuestros tiempos. De paso, también eliminar el papel sellado que aún está en el Código!

  3. Adrián Fernandez • 10 febrero, 2020

    Me parece interesante el comentario, sin embargo, como se modificaría el mismo partiendo de que los Timbres se compran digitalmente por medio del BCR, ahí me parece que se podría aplicar ese criterio legal…

  4. juan diego campos bermúdez • 10 febrero, 2020

    Al respecto resulta muy interesante la Sentencia de II Instancia número 32-2020, del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de la Zona Sur, Pérez Zeledón, en donde al respecto indica que el artículo 286 del Código Fiscal permite la subsanación de la omisión de pagar y cancelar los timbres, indicando además, que debe hacerse una diferencia entre los efectos materiales del contrato, como fuente de obligaciones entre las partes contratantes, y por otro lado, los efectos procesales de un contrato, una vez interpuesto un reclamo en sede judicial, a fin de determinar si el documento es nulo, y que la omisión de especies fiscales en un contrato, que sirva de base para un litigio, es solo para determinar los efectos procesales que el mismo pueda llegar a tener dentro del proceso. Claro, está, es sabido que se debe pagar una multa bastante alta para que el contrato surta efectos procesales, y creo que ese es uno de los motivos del comentario del Lic. Casimiro; sin embargo mi aporte, es para contribuir, e indicar que no todo está perdido, si el contrato, es omiso en especies fiscales. En todo caso, si el contrato es ayuno en especies fiscales, a la hora de trabar la litis, se pueden pagar, y así evitar la multa.

    • Lic. Silvia Pacheco. Editora General • 10 febrero, 2020

      Muchas gracias don Juan Diego. Muy interesante su comentario. Vamos a tratar de conseguir copia de esta sentencia que nos indica.

    • Casimiro Vargas • 10 febrero, 2020

      ¡Si, excelente punto el comentario de don Juan Diego.

      El asunto es que no estamos ante un tema de validez o nulidad, sino de ineficacia. Es decir, sino se ha pagado el impuesto de timbre fiscal, el acto o contrato es plenamente válido entre las partes, pero es ineficaz para fundamentar en el acciones o excepciones, pues las autoridades respectivas sólo podrán darle esa eficacia hasta que se haya pagado la multa respectiva.
      Así lo dispone expresamente las siguientes normas del Código Fiscal (la primera norma referida al reintegro de papel y la segunda al timbre fiscal que el acto o contrato debe pagar):
      “Artículo 262.- Cuando el funcionario que conociere de un proceso jurisdiccional o administrativo, constatare que las actuaciones que en éste se han efectuado, están extendidas en papel sellado de menor valor del que corresponde, requerirá al interesado para que dentro del término que le señale, proceda al reintegro de la diferencia.

      Si el interesado no hiciere el oportuno reintegro, el funcionario suspenderá los efectos jurídicos del acto o actos afectados que los estuvieren produciendo, o que sirvieren de presupuesto para la validez de actos sucesivos, y dicha suspensión se mantendrá hasta tanto no se efectúe el reintegro correspondiente.

      Si la falta de reintegro no tuviere la virtud de suspender los efectos de los actos procesales, por haberse producido aquellos plenamente; o si el acto no produjo ningún efecto procesal, no se decretará la suspensión y el proceso continuará su curso, pero el omiso no será oído mientras no cumpla la prevención de reintegrar.

      Si la suspensión decretada por omisión de una de las partes, perjudicare a otros interesados en el proceso, éstos podrán hacerla cesar efectuando el reintegro, y en lo sucesivo no se oirá al omiso mientras no demuestre en autos haber reembolsado debidamente a aquellos, o haber depositado la suma correspondiente en la cuenta bancaria del juzgado.”

      (Así reformado por Ley Nº 3665 de 10 de enero de 1966).

      «Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio.
      Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.
      Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente.»
      Así pues, como lo indica el colega (y seguramente a eso se refiere la sentencia que cita), si se paga la multa se soluciona el punto y a partir de ese momento el documento es eficaz. Así que, si no se ha dictado sentencia firme, podría siempre servir para fundamentar la acción o excepción.

      Sin embargo, debemos ser cuidados y recordar los principios de preclusión procesal, es decir, si para cuando pagamos la multa ya hay resoluciones firmes y etapas procesales ya precluidas, el documento podría no servirnos ya de gran cosa (aún pagando la multa). Es decir, si hay sentencia firme, no porque paguemos los timbres se van a revertir los efectos de esa sentencia.

      Lo anterior se desprende claramente de la siguiente norma del Código Fiscal:

      “Artículo 255, párrafo 1 fine. …. “Hecho el reintegro recobrará su eficacia legal y convalidará las actuaciones a que hubiere dado lugar, salvo que ya no fuere posible por impedirlo el curso normal de los procedimientos.”

      En tratándose de procesos judiciales, no obstante, debemos recordar que hoy en día ya no se litiga en papel sellado, sino en papel corriente, pues así se modificó la ley. Así que prácticamente el reintegro del papel que conforma el expediente judicial ya no es relevante. Sólo es relevante el reintegro de papel para con respecto a los actos o contratos que vayan a ser aducidos como prueba y que si deban ser otorgados en papel de cierto valor. Sin embargo, en tratándose de certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes el reintegro de papel de esas certificaciones se vuelve innecesario para que puedan aducirse como prueba eficaz en juicio, conforme lo dispone el Código Fiscal:

      Artículo 257.9 in fine: “……. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.”

      Cómo ahora se litiga en papel común, la certificación se hace en papel común).

      Pero repito, no confundir el reintegro de papel, con el timbre por asiento certificado y cantidad de hojas que debe pagar la certificación; pues a mi juicio éste si debe pagarse correctamente. (Sea, 5 colones por la primera hoja, más 2.50 colones por hoja adicional y 12.50 colones por asiento certificado. Art. 273.21 del Código Fiscal).

      Y un último detalle: Si el timbre fiscal se paga por entero bancario (y no por sello o estampilla), entonces el sello del cajero del Banco Estatal donde se hace el pago a mi juicio equivaldría a la presentación ante oficina pública y no sería necesario entonces razón notarial o de otro funcionario público. Sin embargo, es importante pagarlo en la caja del Banco para que le pongan ese sello, pues una simple impresión de un pago online podría generar dudas y problemas sobre la veracidad del pago ante el funcionario publico ante quien más adelante se desee hacer valer el acto o contrato.