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	Comentarios en: Algo más sobre los Honorarios de Abogado en el nuevo Arancel	</title>
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	<description>EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA</description>
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		<title>
		Por: admin		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9280</link>

		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Jun 2011 19:57:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9141&quot;&gt;Saúl Villalobos&lt;/a&gt;.

Al Licenciado Saúl Villalobos, nos permitimos indicarle que como bien lo señala, el nuevo Arancel no regula la figura de la reunión de fincas, como sí lo hacía el anterior decreto ejecutivo en el art. 97.   Esta es una de las consultas que desde hace quince días formulamos a la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados para que nos aclaren si – al no estar prevista ya dicha figura en forma expresa – corresponde al notario cobrar la tarifa general de la tabla (art. 74), imaginamos que calculada sobre el valor de los inmuebles a reunir. ¿? O bien si por el contrario debería aplicarse lo establecido en el art. 65 del nuevo Arancel que dispone un cobro de 100,000 de honorarios para los casos no previstos.   No nos parece que la figura de la rectificación de medidas pueda realmente aplicarse a un acto de reunión de fincas.

 

Confiamos brindarles una respuesta fundamentada tan pronto la Comisión de Aranceles responda nuestra interrogante sobre este tema de la reunión de fincas.

 

Atentamente,]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9141">Saúl Villalobos</a>.</p>
<p>Al Licenciado Saúl Villalobos, nos permitimos indicarle que como bien lo señala, el nuevo Arancel no regula la figura de la reunión de fincas, como sí lo hacía el anterior decreto ejecutivo en el art. 97.   Esta es una de las consultas que desde hace quince días formulamos a la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados para que nos aclaren si – al no estar prevista ya dicha figura en forma expresa – corresponde al notario cobrar la tarifa general de la tabla (art. 74), imaginamos que calculada sobre el valor de los inmuebles a reunir. ¿? O bien si por el contrario debería aplicarse lo establecido en el art. 65 del nuevo Arancel que dispone un cobro de 100,000 de honorarios para los casos no previstos.   No nos parece que la figura de la rectificación de medidas pueda realmente aplicarse a un acto de reunión de fincas.</p>
<p>Confiamos brindarles una respuesta fundamentada tan pronto la Comisión de Aranceles responda nuestra interrogante sobre este tema de la reunión de fincas.</p>
<p>Atentamente,</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Rolando Brenes Vindas		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9186</link>

		<dc:creator><![CDATA[Rolando Brenes Vindas]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 04 Jun 2011 18:08:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Timbre del Colegio de Abogados: ¿honorarios adicionales o tasa a los honorarios?
La ley Nº 3245 de 3 de diciembre de 1963, Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense, establece que los timbres constituyen honorarios adicionales, que en consecuencia se cargarán al cliente o al usuario (arts. 1, 2 y 5), no pudiendo el profesional disponer libremente de ese ingreso porque debe girarlo al Colegio de Abogados como una “contribución forzosa” (art. 3). Es decir, es un ingreso adicional con un fin predeterminado. 
	Las posiciones que sostienen el timbre no puede cobrarse a la contraparte, o que no queda contemplado dentro de las exenciones de ley (cfr. arts. 101.i y 109.i del Arancel 2011; exención que procede siempre que exista concordancia en la denominación “timbre” y no se atienda al contenido o destino), hacen lectura del artículo tercero dicho, obviando sin embargo que de conformidad con los artículos uno, dos y cinco, el dinero proviene del cliente, es decir, se cobra como honorarios.
	Entonces, el timbre debe facturarse como honorario, no como gasto. Pero al estar exento del impuesto de la renta de conformidad con el art. 9, el profesional podrá tratarlo como un gasto; o al menos ello fue cierto hasta la derogatoria general de exenciones mediante la ley 7293 de 31 de marzo de 1992. 
	Si el timbre no fuese realmente honorarios a cargo del cliente o del usuario, la Junta Directiva del Colegio de Abogados no podría acordar sus aumentos (de conformidad con el art. 22.15 de la ley 13-1941), porque estaría limitada por el artículo 124 de la Ley general de la administración pública, y no haber establecido la ley 3245-1963 un sistema de actualización.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Timbre del Colegio de Abogados: ¿honorarios adicionales o tasa a los honorarios?<br />
La ley Nº 3245 de 3 de diciembre de 1963, Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense, establece que los timbres constituyen honorarios adicionales, que en consecuencia se cargarán al cliente o al usuario (arts. 1, 2 y 5), no pudiendo el profesional disponer libremente de ese ingreso porque debe girarlo al Colegio de Abogados como una “contribución forzosa” (art. 3). Es decir, es un ingreso adicional con un fin predeterminado.<br />
	Las posiciones que sostienen el timbre no puede cobrarse a la contraparte, o que no queda contemplado dentro de las exenciones de ley (cfr. arts. 101.i y 109.i del Arancel 2011; exención que procede siempre que exista concordancia en la denominación “timbre” y no se atienda al contenido o destino), hacen lectura del artículo tercero dicho, obviando sin embargo que de conformidad con los artículos uno, dos y cinco, el dinero proviene del cliente, es decir, se cobra como honorarios.<br />
	Entonces, el timbre debe facturarse como honorario, no como gasto. Pero al estar exento del impuesto de la renta de conformidad con el art. 9, el profesional podrá tratarlo como un gasto; o al menos ello fue cierto hasta la derogatoria general de exenciones mediante la ley 7293 de 31 de marzo de 1992.<br />
	Si el timbre no fuese realmente honorarios a cargo del cliente o del usuario, la Junta Directiva del Colegio de Abogados no podría acordar sus aumentos (de conformidad con el art. 22.15 de la ley 13-1941), porque estaría limitada por el artículo 124 de la Ley general de la administración pública, y no haber establecido la ley 3245-1963 un sistema de actualización.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
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		<title>
		Por: Rolando Brenes Vindas		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9182</link>

		<dc:creator><![CDATA[Rolando Brenes Vindas]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 04 Jun 2011 17:34:53 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=961#comment-9182</guid>

					<description><![CDATA[El artículo 3 de la ley 3245-1963 establece que el timbre del Colegio de Abogados “…deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda…” (entre otros supuestos), luego el artículo 4 ídem norma: “Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido agregado…”. De esas normas podría inferirse que el timbre debe pagarse en escritos (“escrito inicial”) dirigidos en peticiones o procedimientos propios de la administración pública. Sin embargo, de ser revisarse los artículos 1, 2 y 5 de dicha ley, estos son taxativos y se refieren a juicios, documentos de carácter privado, certificados de prenda, y actos o contratos notariales, estimables o inestimables, inscribibles o no.   
El artículo 103 del Arancel 2011 al definir el ámbito de actuaciones obligadas al pago del timbre, no incluye los escritos de los administrados en su relación con la Administración Pública en sentido amplio (excluyéndose, claro, el Poder Judicial en su funcionamiento meramente jurisdiccional). La obligación tampoco es desarrollada en el capítulo II del Título V del Arancel.
Los escritos de los administrados no son “documentos de carácter privado”; los escritos dirigidos al Poder Judicial en su función jurisdiccional no quedan clasificados como documentos de carácter privado, el Arancel los llama escrito inicial, escrito de demanda, o escrito de contestación, todos dentro de un proceso. Si los escritos dirigidos a la Administración se calificasen como documentos de carácter privado, cada vez que se presente un escrito, aun cuando dentro de un mismo expediente administrativo, tendría que pagarse el timbre, porque no se restringe al primero como en el caso de los procesos judiciales o arbitrales. En los procedimientos administrativos existe una verdadera dirección profesional, y no se trata de una autenticación a un documento privado que al abogado le presente la parte interesada. Habrá casos en los cuales el administrado por su cuenta completa formularios pre impresos, y habrá una simple autenticación por el abogado o por el notario, pero ya en ese caso la existencia del formulario administrativo le excluye el carácter de documento privado. 
Así, queda la duda de si las autenticaciones de los procedimientos administrativos quedan sujetas al pago del timbre, y de ser forzoso, si debe pagarlo apegado a la estimación o por firma.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El artículo 3 de la ley 3245-1963 establece que el timbre del Colegio de Abogados “…deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda…” (entre otros supuestos), luego el artículo 4 ídem norma: “Cuando las oficinas administrativas o los Tribunales de Justicia, de cualquier instancia o grado, notaren que el timbre no ha sido agregado…”. De esas normas podría inferirse que el timbre debe pagarse en escritos (“escrito inicial”) dirigidos en peticiones o procedimientos propios de la administración pública. Sin embargo, de ser revisarse los artículos 1, 2 y 5 de dicha ley, estos son taxativos y se refieren a juicios, documentos de carácter privado, certificados de prenda, y actos o contratos notariales, estimables o inestimables, inscribibles o no.<br />
El artículo 103 del Arancel 2011 al definir el ámbito de actuaciones obligadas al pago del timbre, no incluye los escritos de los administrados en su relación con la Administración Pública en sentido amplio (excluyéndose, claro, el Poder Judicial en su funcionamiento meramente jurisdiccional). La obligación tampoco es desarrollada en el capítulo II del Título V del Arancel.<br />
Los escritos de los administrados no son “documentos de carácter privado”; los escritos dirigidos al Poder Judicial en su función jurisdiccional no quedan clasificados como documentos de carácter privado, el Arancel los llama escrito inicial, escrito de demanda, o escrito de contestación, todos dentro de un proceso. Si los escritos dirigidos a la Administración se calificasen como documentos de carácter privado, cada vez que se presente un escrito, aun cuando dentro de un mismo expediente administrativo, tendría que pagarse el timbre, porque no se restringe al primero como en el caso de los procesos judiciales o arbitrales. En los procedimientos administrativos existe una verdadera dirección profesional, y no se trata de una autenticación a un documento privado que al abogado le presente la parte interesada. Habrá casos en los cuales el administrado por su cuenta completa formularios pre impresos, y habrá una simple autenticación por el abogado o por el notario, pero ya en ese caso la existencia del formulario administrativo le excluye el carácter de documento privado.<br />
Así, queda la duda de si las autenticaciones de los procedimientos administrativos quedan sujetas al pago del timbre, y de ser forzoso, si debe pagarlo apegado a la estimación o por firma.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Rolando Brenes Vindas		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9179</link>

		<dc:creator><![CDATA[Rolando Brenes Vindas]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 04 Jun 2011 16:26:52 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Al Arancel de honorarios para abogados y notarios de 2011, refiere la posibilidad de convenio sobre emolumentos entre el profesional y el cliente o el usuario, en los artículos 5, 6, 18, 18 y 71. Único requisito la utilización de la forma escrita. Sin embargo, el artículo 3 de la ley Nº 1128 de 1950 establece otros requerimientos: dos originales, pago de timbres fiscales, y dos testigos para que las firmas se tengan por válidas y cuente el documento con fecha cierta. 
	Si bien estos últimos requisitos están en la ley y nunca es necesario que una norma de rango inferior reitere el contenido de la ley para que ésta sea ejecutable, la forma que debe revestir el documento de convenio dificulta su implementación, porque debiendo tener el convenio fecha anterior al inicio de la prestación del servicio, la forma de la fecha cierta únicamente podría lograrse: i) mediante la autenticación de las firmas (costo adicional, y siendo un contrato privado, la firma del profesional no precisamente se entenderá autentica cómo lo ha resuelto la Corte Plena –Aviso No. 38 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el Boletín Judicial No. 141 del lunes 26 de julio de 1993, p. 2– dentro de actuaciones judiciales, de modo que serán al menos dos autenticaciones), ii) el cumplimiento de alguno de los supuestos del artículo 380 del Código procesal civil, donde el primer inciso refiere una eventualidad de no posible ejercicio, el segundo requiere la existencia de un proceso o procedimiento, que no podrá ser el conflicto ante el Colegio de Abogados porque entonces la fecha cierta será posterior al inicio en el cumplimiento de la labor profesional, y el último inciso implica honorarios de cincuenta mil colones de conformidad con el artículo 99 del Arancel 2011, iii) por último, la presencia de testigos, que sin duda deben ser testigos instrumentales, con los requisitos que deberán cumplir, testigos que no siempre cumplirán función sin retribución de al menos gastos. La autenticidad de las firmas si bien podría quedar amparada por el artículo 388 del Código procesal civil, donde cabe la aceptación tácita de la validez de las firmas, no ocurre lo mismo con la fecha cierta (que son dos requisitos separados y que deben ambos concurrir), y en caso de que deba operar reconocimiento, la norma indica debe ser ante un juez, y no ante el funcionario del Colegio de Abogados encargado de conocer de alguna eventual denuncia.  
	El párrafo final del artículo segundo de la ley 1128-1950, autoriza a los profesionales a no cobrar si se trata de un colega, mas el convenio tiene dos partícipes, y la permisión de no cobro no se extiende al cliente firmante del convenio. La norma contenida en este párrafo se reiteró en el art. 8 del Arancel 1991, y al no aparecer en el propio de 2005 se especuló que quedaba prohibido (o más bien, no permitido). Si bien es ley y debe entenderse no modificada por el decreto aprobatorio del Arancel 2011, recuérdese que el libre pacto de honorarios establecido en el Código de comercio y Código civil sobre cesiones, no es considerado válido por la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados, es decir, considera que la autorización de fijación establecida en el art. 22.15 de la ley 13-1941 permite privar de efectos aquella ley, e igual ocurre con el primer caso en comentario.   
	Por lo dicho, no resulta infundada la duda de si el convenio entre el profesional y el cliente o usuario basta que tenga forma escrita según el Arancel 2011 (es decir, se da por sentada la validez de las firmas y la fecha), o si debe cumplirse con lo requerido por la ley 1128-1950.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Al Arancel de honorarios para abogados y notarios de 2011, refiere la posibilidad de convenio sobre emolumentos entre el profesional y el cliente o el usuario, en los artículos 5, 6, 18, 18 y 71. Único requisito la utilización de la forma escrita. Sin embargo, el artículo 3 de la ley Nº 1128 de 1950 establece otros requerimientos: dos originales, pago de timbres fiscales, y dos testigos para que las firmas se tengan por válidas y cuente el documento con fecha cierta.<br />
	Si bien estos últimos requisitos están en la ley y nunca es necesario que una norma de rango inferior reitere el contenido de la ley para que ésta sea ejecutable, la forma que debe revestir el documento de convenio dificulta su implementación, porque debiendo tener el convenio fecha anterior al inicio de la prestación del servicio, la forma de la fecha cierta únicamente podría lograrse: i) mediante la autenticación de las firmas (costo adicional, y siendo un contrato privado, la firma del profesional no precisamente se entenderá autentica cómo lo ha resuelto la Corte Plena –Aviso No. 38 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el Boletín Judicial No. 141 del lunes 26 de julio de 1993, p. 2– dentro de actuaciones judiciales, de modo que serán al menos dos autenticaciones), ii) el cumplimiento de alguno de los supuestos del artículo 380 del Código procesal civil, donde el primer inciso refiere una eventualidad de no posible ejercicio, el segundo requiere la existencia de un proceso o procedimiento, que no podrá ser el conflicto ante el Colegio de Abogados porque entonces la fecha cierta será posterior al inicio en el cumplimiento de la labor profesional, y el último inciso implica honorarios de cincuenta mil colones de conformidad con el artículo 99 del Arancel 2011, iii) por último, la presencia de testigos, que sin duda deben ser testigos instrumentales, con los requisitos que deberán cumplir, testigos que no siempre cumplirán función sin retribución de al menos gastos. La autenticidad de las firmas si bien podría quedar amparada por el artículo 388 del Código procesal civil, donde cabe la aceptación tácita de la validez de las firmas, no ocurre lo mismo con la fecha cierta (que son dos requisitos separados y que deben ambos concurrir), y en caso de que deba operar reconocimiento, la norma indica debe ser ante un juez, y no ante el funcionario del Colegio de Abogados encargado de conocer de alguna eventual denuncia.<br />
	El párrafo final del artículo segundo de la ley 1128-1950, autoriza a los profesionales a no cobrar si se trata de un colega, mas el convenio tiene dos partícipes, y la permisión de no cobro no se extiende al cliente firmante del convenio. La norma contenida en este párrafo se reiteró en el art. 8 del Arancel 1991, y al no aparecer en el propio de 2005 se especuló que quedaba prohibido (o más bien, no permitido). Si bien es ley y debe entenderse no modificada por el decreto aprobatorio del Arancel 2011, recuérdese que el libre pacto de honorarios establecido en el Código de comercio y Código civil sobre cesiones, no es considerado válido por la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados, es decir, considera que la autorización de fijación establecida en el art. 22.15 de la ley 13-1941 permite privar de efectos aquella ley, e igual ocurre con el primer caso en comentario.<br />
	Por lo dicho, no resulta infundada la duda de si el convenio entre el profesional y el cliente o usuario basta que tenga forma escrita según el Arancel 2011 (es decir, se da por sentada la validez de las firmas y la fecha), o si debe cumplirse con lo requerido por la ley 1128-1950.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Saúl Villalobos		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-9141</link>

		<dc:creator><![CDATA[Saúl Villalobos]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 03 Jun 2011 22:50:23 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Respecto a Notariado, Master lex utiliza el termino Reunión de fincas, sin embargo el Decreto no refiere literalmente esta figura, sin embargo refiere en el Titulo IV cap III , Art 76: la Rectificacion de caracteristicas de bienes inmuebles. 
Podria la Reunión de fincas aplicar bajo esta calificación?...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Respecto a Notariado, Master lex utiliza el termino Reunión de fincas, sin embargo el Decreto no refiere literalmente esta figura, sin embargo refiere en el Titulo IV cap III , Art 76: la Rectificacion de caracteristicas de bienes inmuebles.<br />
Podria la Reunión de fincas aplicar bajo esta calificación?&#8230;</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Lic. R. Sancho Juarez		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8844</link>

		<dc:creator><![CDATA[Lic. R. Sancho Juarez]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 May 2011 20:21:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Las informaciones que Uds. nos brindan son oportunas, veraces y ofrecen mucha ayuda.- Les agradezco enviarme el calculo de honorarios y timbres.-
Gracias]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las informaciones que Uds. nos brindan son oportunas, veraces y ofrecen mucha ayuda.- Les agradezco enviarme el calculo de honorarios y timbres.-<br />
Gracias</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Rolando Brenes Vindas		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8645</link>

		<dc:creator><![CDATA[Rolando Brenes Vindas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 May 2011 18:13:54 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[La frase “constituye un aporte de honorarios” no es clara, y puede entenderse de dos formas: Una: el timbre &quot;constituye un aporte [que se tomará] de [los] honorarios [devengados por el profesional]&quot;; Otra: el timbre &quot;constituye un aporte [que se computará como] [...] honorarios [adicionales (a cargo del cliente o el usuario, y a favor del profesional)]&quot;. Las implicaciones del significado real tienen su importancia: para el primer caso, el profesional no puede facturar el concepto por timbre del Colegio de Abogados, ni como gasto ni como honorarios, puesto que es una deducción que opera entre el profesional y el Colegio, tampoco puede cobrarse a la contraparte en caso de juicios, así, en toda estimación de gastos que el profesional presente al cliente o usuario no debe llevar el concepto por timbre del Colegio, aún cuando debe tenerlo presente para serle adjuntado a los documentos (la mayoría sino que todos los notarios estaríamos cobrando los timbres de forma inadecuada -de más- a los usuarios, por ejemplo, en las hipotecas y traspasos). La segunda opción tiene por consecuencia que sí se puede facturar, pero tendrá que ser como honorarios adicionales a los que correspondan al acto, contrato o asunto de conformidad con el Arancel, y por tanto, sí se podrán cobrar a la contraparte en caso de juicios, y sí se pueden cobrar al usuario en los asuntos notariales. Realmente no sé cuál es la opción correcta.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La frase “constituye un aporte de honorarios” no es clara, y puede entenderse de dos formas: Una: el timbre &#8220;constituye un aporte [que se tomará] de [los] honorarios [devengados por el profesional]&#8221;; Otra: el timbre &#8220;constituye un aporte [que se computará como] [&#8230;] honorarios [adicionales (a cargo del cliente o el usuario, y a favor del profesional)]&#8221;. Las implicaciones del significado real tienen su importancia: para el primer caso, el profesional no puede facturar el concepto por timbre del Colegio de Abogados, ni como gasto ni como honorarios, puesto que es una deducción que opera entre el profesional y el Colegio, tampoco puede cobrarse a la contraparte en caso de juicios, así, en toda estimación de gastos que el profesional presente al cliente o usuario no debe llevar el concepto por timbre del Colegio, aún cuando debe tenerlo presente para serle adjuntado a los documentos (la mayoría sino que todos los notarios estaríamos cobrando los timbres de forma inadecuada -de más- a los usuarios, por ejemplo, en las hipotecas y traspasos). La segunda opción tiene por consecuencia que sí se puede facturar, pero tendrá que ser como honorarios adicionales a los que correspondan al acto, contrato o asunto de conformidad con el Arancel, y por tanto, sí se podrán cobrar a la contraparte en caso de juicios, y sí se pueden cobrar al usuario en los asuntos notariales. Realmente no sé cuál es la opción correcta.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: admin		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8635</link>

		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 May 2011 11:43:55 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=961#comment-8635</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8612&quot;&gt;maria del rocio boza umana&lt;/a&gt;.

A la Lic. María del Rocío Boza quien nos consulta sobre gestiones en vía administrativa, el presente Arancel se limita a establecer lo siguiente en el numeral en el artículo 11 que transcribimos para su mejor conocimiento: Artículo 11.- Procesos administrativos no judiciales y labores diversas: Los trámites en sede administrativa no regulados expresamente en este Arancel establecido en el artículo 16, devengará honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la Tabla General, en relación con el monto estimado del asunto en discusión. En los casos no estimables el monto mínimo de los honorarios serán doscientos mil colones.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8612">maria del rocio boza umana</a>.</p>
<p>A la Lic. María del Rocío Boza quien nos consulta sobre gestiones en vía administrativa, el presente Arancel se limita a establecer lo siguiente en el numeral en el artículo 11 que transcribimos para su mejor conocimiento: Artículo 11.- Procesos administrativos no judiciales y labores diversas: Los trámites en sede administrativa no regulados expresamente en este Arancel establecido en el artículo 16, devengará honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la Tabla General, en relación con el monto estimado del asunto en discusión. En los casos no estimables el monto mínimo de los honorarios serán doscientos mil colones.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: admin		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8634</link>

		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 May 2011 11:39:04 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.puntojuridico.com/?p=961#comment-8634</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8626&quot;&gt;Rolando Brenes Vindas&lt;/a&gt;.

Muy interesante lo que señala don Rolando Brenes.   Efectivamente se define la naturaleza del timbre del Colegio de Abogados como un aporte de honorarios de los profesionales al Colegio de Abogados.  Es por esta razón que cuando leyes especiales han exonerado del pago de timbres y especies, actos o contratos específicos, por ejemplo el traspaso de bienes en fideicomiso, se ha considerado que dicha exención no aplica al timbre del del Colegio de Abogados.  En cuanto a ¿quién corresponde pagarlo?, no se aclara en el Arancel pero sí pareciera lógico pensar que si se trata de un &quot;aporte de honorarios&quot; (como se estipula en el art. 102, los únicos &quot;recibiendo&quot; honorarios son los abogados y notarios, no los clientes! Como bien señala don Rolando, efectivamente queda la inquietud en cuanto a si esos &quot;honorarios aportados&quot; deberían facturarse bajo ese concepto o no.    En cuanto a un transitorio que establezca la irretroactividad en la aplicación del nuevo Arancel a actos o contratos iniciados con anterioridad a su publicación, no se incluye esta vez.   Como dice el Lic. Brenes, significa ello que los profesionales en Derecho están autorizados para aplicar las nuevas tarifas, por lo menos en las etapas procesales o trámites pendientes de cobro o se consideró innecesario esta vez aclarar dicha situación basados en el principio de irretroactividad de la ley?   Trataremos de aclararlo directamente con la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados para informarles.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8626">Rolando Brenes Vindas</a>.</p>
<p>Muy interesante lo que señala don Rolando Brenes.   Efectivamente se define la naturaleza del timbre del Colegio de Abogados como un aporte de honorarios de los profesionales al Colegio de Abogados.  Es por esta razón que cuando leyes especiales han exonerado del pago de timbres y especies, actos o contratos específicos, por ejemplo el traspaso de bienes en fideicomiso, se ha considerado que dicha exención no aplica al timbre del del Colegio de Abogados.  En cuanto a ¿quién corresponde pagarlo?, no se aclara en el Arancel pero sí pareciera lógico pensar que si se trata de un &#8220;aporte de honorarios&#8221; (como se estipula en el art. 102, los únicos &#8220;recibiendo&#8221; honorarios son los abogados y notarios, no los clientes! Como bien señala don Rolando, efectivamente queda la inquietud en cuanto a si esos &#8220;honorarios aportados&#8221; deberían facturarse bajo ese concepto o no.    En cuanto a un transitorio que establezca la irretroactividad en la aplicación del nuevo Arancel a actos o contratos iniciados con anterioridad a su publicación, no se incluye esta vez.   Como dice el Lic. Brenes, significa ello que los profesionales en Derecho están autorizados para aplicar las nuevas tarifas, por lo menos en las etapas procesales o trámites pendientes de cobro o se consideró innecesario esta vez aclarar dicha situación basados en el principio de irretroactividad de la ley?   Trataremos de aclararlo directamente con la Comisión de Aranceles del Colegio de Abogados para informarles.</p>
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		<title>
		Por: Rolando Brenes Vindas		</title>
		<link>https://puntojuridico.com/algo-mas-sobre-los-honorarios-de-abogado-en-el-nuevo-arancel/#comment-8626</link>

		<dc:creator><![CDATA[Rolando Brenes Vindas]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 May 2011 02:51:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[El Arancel del 2005 tenía un transitorio que dispuso su contenido no se aplicaría a los documentos ya otorgados ni a los juicios ya iniciados. El decreto actual no tiene una disposición similar, ¿Se aplica de todas formas como si existiera una una disposición similar?, ¿O como las normas procesales se aplica de inmediato para los juicios y procedimientos no terminados?]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Arancel del 2005 tenía un transitorio que dispuso su contenido no se aplicaría a los documentos ya otorgados ni a los juicios ya iniciados. El decreto actual no tiene una disposición similar, ¿Se aplica de todas formas como si existiera una una disposición similar?, ¿O como las normas procesales se aplica de inmediato para los juicios y procedimientos no terminados?</p>
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