Admiten para estudio acción del Colegio de Abogados contra seguro trabajadores independientes
Con el número de expediente 18-004106-007, la Sala Constitucional admitió, para estudio de fondo, el pasado 21 de junio, la acción de inconstitucionalidad que formulara el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica contra los artículos 3°, párrafo 2°, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y los artículos 1° y 2° del Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense de Seguro Social por estimar que dichas normas violentan los derechos protegidos en los artículos 9°, 11,28, 33, 46, 56, 73 y 121, inciso 13) de la Constitución Política.
«.. , el accionante se apersona en defensa de los intereses de los abogados quienes son profesionales liberales, en el sentido de no pagar las cuotas de la Caja Costarricense del Seguro Social. Afirma que las contribuciones de la seguridad social son tributos, que pertenecen a la categoría de contribuciones o exacciones parafiscales y, por tanto, les aplican los principios tributarios, como los de reserva de ley, capacidad económica e igualdad tributaria. Esta situación genera la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada. Sostiene que las normas impugnadas vulneran los derechos protegidos en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política, en cuanto contienen una definición vaga y ambigua de la figura del trabajador independiente. Alega que no existe la figura específica del trabajador independiente en el ordenamiento constitucional, sino que, más bien, se incluye en la categoría de empresario, con lo cual su creación vía legal contradice los derechos supra mencionados, habida cuenta que se le aplican los mismos principios del trabajador asalariado, pese a que su régimen jurídico es distinto. Afirma que el párrafo 2°, del artículo 3°, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que es la norma legal que autoriza a la Junta Directiva a crear la contribución parafiscal cuestionada, omite definir los elementos cuantitativos, la base imponible y la tarifa de las cuotas del supuesto trabajador independiente. A su juicio, “en el caso de las cuotas obrero patronales, la ley impugnada establece que la base imponible de las cuotas se realice con base al salario devengado, pero en el caso del trabajador independiente, así como se omite definir qué significa esa figura, se omite también regular la base sobre la cual se debe calcular la obligación parafiscal y el límite extremo de la cuota, de manera que la institución queda habilitada para crear imposiciones confiscatorias sin límite, tal y como ocurre en la actualidad”. Por el mismo motivo son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias cuestionadas. En la especie, la Caja se auto–adjudica la potestad de crear un ingreso de referencia, lo que constituye una potestad de imperio que la Constitución no le ha dado. También establece que no podrá el administrado obligado a pagar la cuota, cubrir un porcentaje inferior sobre los salarios mínimos, con menoscabo del Derecho de la Constitución y del principio de reserva de ley. Esta situación lesiona los derechos protegidos en los artículos 9° y 121, inciso 13), de la Constitución Política, en cuanto autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social a crear un tributo con respecto a los mal llamados trabajadores independientes, lo que solo se puede producir por la vía legal. Considera que los artículos 1° y 2° del Reglamento impugnado regulan materia que corresponde con exclusividad a la Ley, en detrimento del derecho protegido en el artículo 28 de la Constitución Política. Las normas cuestionadas también lesionan el principio de unidad de la seguridad social, en el tanto, discriminan entre los trabajadores independientes y los asalariados, de tal modo que las cargas de los primeros exceden por mucho las que soportan los asalariados. También considera vulnerado los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica.»(Tomado textualmente de la resolución de las 13:57 hrs del 21 de junio de 2018, expediente 18-004106-00o7-CO de la Sala Constitucional)
Legitimación procesal
La legitimación del Colegio de Abogados para la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad se fundamenta en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
«No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.»
Efectos jurídicos de la resolución
Si bien, a tenor del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tendría que ordenarse la suspensión del dictado de la resolución final en todos aquellos procesos o procedimientos en los que se discuta la aplicación de las normas impugnadas hasta tanto la Sala emita un pronunciamiento definitivo, en el caso concreto, a fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, respecto de un sector sensible donde confluyen intereses contrapuestos, como lo es la obligación de los trabajadores independientes de pagar las cuotas obrero patronales, SE IMPONE: «modular el efecto suspensivo del artículo 81 de ese cuerpo normativo, indicándose, expresamente, que no se suspende el dictado de ninguna resolución final ya sea en sede administrativa o jurisdiccional.»
Plazo para presentación de coadyuvancias
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación de esta resolución en el Boletín Judicial, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese.
juan carlos abarca cerdas • 11 marzo, 2019
Estoy muy interesado en saber cual será el futuro de los trabajadores independientes, en Colombia se paga hasta dos veces como máximo del limite de pensión es decir hay un limite solidario en la tasación, lo que se requiere es que no sea ilimitado.
Soy ingeniero si hay algún avance lo agradezco.
saludos y gracias