Reglamentan artículo 32 ter del Código de Comercio sobre inversionistas minoritarios (Decreto 40406-MEIC)

La Ley de Protección al Inversionista Minoritario No. 9392 publicada en octubre del año pasado, introdujo un artículo 32-ter al Código de Comercio con el objeto de que las empresas, sociedades y otras figuras contempladas en dicho Código, adoptasen políticas de gobierno corporativo, aprobadas por sus respectivas Juntas Directivas u órganos equivalentes,  a fin de regular: […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Encargada de la administración y actualización de Tirant Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

8 de 8 Comentarios

  1. FRANKLIN • 28 febrero, 2018

    Saludos,
    pregunta: al final el Registro Publico Inmobiliario y Muebles, no estan exigiendo dar fe que el bien es menor del 10%, o del acta de aprobacion cierto??
    hay muchas sociedades con capitales de ¢10 mil colones y con bienes de millones.

    • Silvia Pacheco • 28 febrero, 2018

      Ni el Registro Inmobiliario, ni de Muebles están exigiendo como requisito de inscripción, la inclusión de daciones de fe de lo snotarios sobre el cumplimiento del artículo 32 ter del Código de Comercio. El asunto queda entonces reservado al tema de la responsabilidad notarial y la eventual nulidad que podría implicar el otorgamiento de actos que incumplan lo dispuesto en dicha norma de protección al inversionista minoritario.

  2. Sarita Castillo • 31 mayo, 2017

    Tienen toda la razón, y ahora agreguemos los requisitos establecidos en la reforma a la ley de sicotrópicos. YA NO SE PUEDE TRABAJAR.

  3. Eduardo Román Gómez • 25 mayo, 2017

    Correcto doña Ana Isabel , y lo peor es que recuerde que disciplinariamente, recordando que como Notarios ante la DNN y Juzgado Notarial, siempre seremos culpables y merecedores de toda sanción, si no exigimos dichos requisitos seremos sancionados indiscutiblemente, no siendo atendible que exista confución, pues somos conocedores del Derecho, y ante los ojos de un Juzgado Notarial debemos ser infalibles, lo mas sensato aunque sea ilógico sería exigir las autorizaciones, pese a soportar las rabietas de los comparecientes ( que con toda razon ) reclaman la exigencia de requisitos absurdos, aunado a los comentarios de colegas que sin conocimiento de dicha reforma nos hacen ver como Notarios majaderos y quisquillosos, lamentablemente el sistema que tenemos permite a que cualquier idea disparatada llegue a ser Ley de la República .

  4. Ana Isabel Sibaja • 25 mayo, 2017

    A como está redactada la Ley en comentario y el artículo 1263 del Código Civil, y mientras existe un criterio deberíamos los Notarios entonces pedir la autorización de la Asamblea de Socios y de la Junta Directiva, pues estamos en una situación de incerteza jurídica.

  5. Lic. Marcelo Vega Acuña • 24 mayo, 2017

    Todo lo dicho aquí está bien, pues cuando a mi Oficina se presente un representante a hacer un traspaso de un mueble o inmueble de su representada, le diré que me debe traer la autorización, no de la Junta Directiva, sino de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada para ese acto, conforme lo indica el artículo 1263 del C.C. Y hasta ahí, todo está bien.
    Pero, ¿quién me indica cuántos o cuáles son “los activos de la compañía emisora que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento del total de activos reflejados en los estados financieros al cierre del mes anterior a la transacción”? O ¿cómo voy yo a dar fe de eso, si aquí en este país, cualquiera puede constituir una sociedad con sólo 10 mil colones de capital social, y si vende o adquiere una propiedad, por ejemplo, en varios millones, cómo doy fe de ello?
    ¿Será que además de decirle al Apoderado Generalísimo que esta reforma hechó por los suelos el artículo 1253 del C. C. que le daba poderes ilimitados, ahora me tiene que traer acta de la Asamblea General Extraordinaria en donde lo autorizan para el acto, y además de eso, una certificación, me imagino de un contador público, en donde se me presente los estados contables de la sociedad?

  6. Eduardo Román Gómez • 24 mayo, 2017

    Gracias por el aporte en un tema de actualidad que se ha generado incertidumbre, de mi parte ya realicé la consulta a la DNN y la respuesta fue que a ellos no les corresponde aclarar el tema, y me remitieron al Concejo Superior Notarial, a mi humilde entender el tema el claro en cuanto a que la normativa es Ley de la República y de acatamiento obligatorio incluso con posibles efectos de nulidad respecto a los actos realizados sin cumplir el requisito, no es entendible como el Registro como ente Estatal podría no aplicar una Ley Vigente, lo anterior no significa que el suscrito esté de acuerdo con la normativa, la cual me parece en lo personal carente de toda lógica en cuanto no creo que al final vaya a proteger a los accionistas minoritarios pues exige autorizaciones de Junta DIrectiva, y los miembros de la misma son electos por los socios mayoriratios, además pareciera que implícitamente deja sin efecto el poder concedido a TODOS los apoderados generalisilimos de TODAS las sociedadaes mercantiles inscritas, lo cual implica una grave afectacion a el ejercicio de la actividad comercial en general del pais, pues prácticamente se van a requerir autorizaciones de Junta Directiva para todos los actos que deba ejectutar una sociedad, y lo peor dicha autorización que se exige ni siquiera debe ser de los accionistas ( dueños ) de la empresa, me parece absurdo. Por otro lado como Notarios que acción debemos tomar cuando a la oficina se presentan comparecientes representantes de sociedades a realizar actos notariales de los descritos en el art 32 ter, cómo determinamos el valor de los activos de la sociedad ( tema contable por demás complicado ) deberíamos solicitar documento contable emitido por contador público ? o en su defecto autorización de la JD en todos los casos ?, el tema es incierto y causa tremendo inconveniente a la actividad comercial y notarial del pais, gracias por tenernos informados al respecto .

    • Walter Cambronero • 24 mayo, 2017

      Adermás de lo expuesto y de ser absurdo este requisito, me pregunto que sucede si la Junta Directiva no aprueba los acuerdos tomados en una Asamblea de Socios, tiene entonces más importancia el deseo de la Junta Directiva, que el de la mayoría de los propietarios de las acciones? Si no existen accionistas minoritarios siempre es necesaria la autoirzación de la Junta Directiva, o con solo dar de fe de dicha circunstancia es suficiente? En resumen otro adefesio jurídico de nuestros brillantes legisladores, cada vez tornando más engorrosa e inoperante la ya caótica práctica notarial.