Historias del Protocolo VI. La unidad del acto
Nos complace ofrecerles un nuevo artículo del Dr. Herman Mora Vargas.
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«Su cara empedrada y atónita reflejaba la perpleja consecuencia de una fatalidad. !Tres años de suspensión en el ejercicio del notariado! Cartular se había constituido en la principal fuente de ingresos y el único medio de mantener a su numerosa descendencia. Recordaría, como si estuviera frente a un pelotón de fusilamiento, el momento en que en su defensa ratificó: «Lo único que hice fue prestar el protocolo.» Como cruel y burlón resultado de su designio, rememoró cuando al consultar a otro profesional, éste le había indicado que por haber presentado al Registro Civil, extemporáneamente, los documentos del matrimonio, mmm … la sanción no debería ser superior a los quince días. Ahora tenía en sus manos una resolución que sentenciaba tres años.
Claramente va más allá de la composición de una preposición y un pronombre. Supera en mucho, al menos desde la óptica jurídica, el reflejo de las dos palabras juntas. La expresión “Ante mí” (así subrayada y en negrita) constituye toda una institución, que se resguarda severamente, ya que no es exagerado decir que es uno de los aspectos columnares que sostiene la fe pública. Tan completa es la figura que es difícil traducirla a otros idiomas sin que pierda su sentido.
Esto es así, entre otras cosas, en razón de que la primera dación de fe que extiende el notario, al menos en una escritura, es la comparecencia de las partes. La unidad de ellas en un acto, que implica convergencia de tiempo y lugar.
Bien se puede pensar que el Notariado se ubica dentro de las primeras privatizaciones que ofrece nuestra civilización. Una función propia, asignada a un estado de Derecho, la ejecuta un profesional privado que como consecuencia de ello se convierte en un auxiliar de la gestión estatal. Además, dada la trascendencia y soberanía de su ejercicio, es que resulta de vital importancia la aplicación de un régimen disciplinario.
Siendo asi son tres aspectos esenciales que explican el fundamento de la responsabilidad del Notario.
Primero; ejercer una función pública, dotada de fe pública sin sujeción jerarquía alguna. Segundo; la importancia de su función en el tráfico económico – contractual. Tercero; su meta final consisten en conferir seguridad jurídica a los derechos subjetivos de los particulares… (la disciplinaria) Es por cuanto el régimen disciplinario de los notarios… Se aplica por infracción de preceptos legales o incumplimiento de deberes relacionados con el ejercicio del cargo. Sirve para corregir infracciones aunque no haya ocasionado perjuicio, o para prevenir perjuicios mayores. Las sanciones disciplinarias son consecuencia del principios jerárquico de la organización notarial.” (Sala Primera Voto 397- F de las 9:30 del 11 de julio del 2003)
Aunado a esto… El notario debe garantizar, licitud, validez y eficacia del negocio y brindar el debido asesoramiento a las partes contratantes, sobre el negocio jurídico que pretenden realizar. Es obligación del notario brindar dentro de su asesoramiento, la información básica y esencial para la debida formación en la toma de decisión de las partes, de celebrar un negocio jurídico a tales como: los alcances legales de éste, las vicisitudes que impiden la eficacia del mismo, etc. (Tribunal Notarial número 144 del 21 de mayo del 2004)
Conlleva lo señalado, que no importa especialmente; El dolo o el daño. Sino el incumplimiento de una forma. La desatención de deberes.
No es necesario que exista dolo para que se configure la falta y al margen de que si existe daño para las partes lo cierto es que el notario trasgredió un deber impuesto por ley, el incumplimiento de deberes es falta grave sancionable con suspensión.
Lo anterior zanja una división entre el Derecho Penal y el Civil, siendo que aquel se centra en el dolo y este en el daño, mientras que el notarial en la forma.
Tampoco es indispensable para concebir una sanción, cabe agregar, que no haya sido el Notario notificado de los cargos de la sanción. En razón del principio de autoincriminación del sancionado, es que el Notario puede resultar condenado entre otras cosas por haber manifestado él, cuando le dan traslado sobre los hechos denunciados, de otras conductas sancionables.
Es así que bien podemos afirmar que la «Unidad del Acto Notarial», es el elemento molecular de la fe pública, toda vez que solo podemos dar fe de lo que nos resulta visual, de lo que hemos aprehendido (así con h) por medio de nuestros sentidos. La ecuación es simple, se refiere a la conjugación, del tiempo y lugar para la lectura, asesoría, otorgamiento y autorización de documento que de él resulta. Esa convivencia de tiempo entre los comparecientes y otros que debieran firmar el instrumento, dentro, repito, de un marco temporal y espacial. Resultado de un instante único en que reunidos estén ante el notario para firmar una escritura. Presencia física y contacto directo en la relación volitiva intencional de celebrar el convenio. Todo esto ante el cartulario. Son las partes en el negocio que contiene contraprestaciones, donde la consumación del acuerdo resulta en el mismo acto, con independencia de consideraciones previas de carácter contractual. No es solo una apreciación lógica, devenida de la propia naturaleza de la disciplina, sino también de orden normativo. No podría el fedatario brindar su ministerio sin estar presente los interesados, en un momento y lugar con el propósito de dilucidar las dudas y plasmar su anuencia; es decir, si las personas requirentes no se encuentran concentradas en el mismo lugar. Declinaría así el concepto estructural de la fe pública, entendida como aquella evidencia que tiene el cartulario de la percepción de ese hecho, como medio de salvaguarda de conflictos. Nuestra legislación disciplinaria contiene una fuerte sanción por la menosprecio de esta obligación (artículo 146 inciso a, suspensión de tres a diez años, sanción que se le aplico a nuestro amigo).
Consagra así el principio de inmediatez como aspecto inexcusable en la prestación del servicio. Sin embargo, la legislación concibe la excepción del acta notarial. Es por cuanto las actas por su naturaleza no recogen por lo general unidad por sus dimensiones espacio temporal, sujetas a lo que se desee verificar. Igualmente se puede admitir el quebranto a la unidad del acto notarial, la donación con aceptación diferida, que preceptúa el artículo 1399 de nuestro Código Civil. Al sentenciar que “La aceptación de la donación puede hacerse en la misma escritura u otra separada: pero no surte efectos sino se hace en vida del donador y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.” Es el caso de la donación efectuada en una escritura pública y aceptada en otra. La unidad del acto se agota con reunión de las partes ante el notario en el momento de la firma del instrumento, conlleva la lectura, asesoría, (a no ser que esta se haya brindado anteriormente a satisfacción) el otorgamiento y la autorización.
Al igual que el notario de nuestro ejemplo, he podio percatarme, que dentro del procedimiento disciplinario, uno de los aspectos más complicados, es el sujeto procesal pasivo de la relación, que es el notario mismo. Especialmente porque con frecuencia no se conoce la naturaleza de la prestación del servicio notarial, y mucho menos la amplia gama de vicisitudes del procedimiento disciplinario, al cual nos referiremos en las próximas entregas.
Saludos. Muchas gracias por su atención.»
Herman Mora • 30 marzo, 2016
Hola Do;a Mayra.
Le haré llegar un peque;o informe con el tema que me solicito. Seguramente en los próximos días escribamos sobre este asunto que resulta interesante y conveniente. Por favor hágame llegar su correo electrónico.
Muchísimas gracias.