La sustitución del avalúo pericial
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Estimada Stephanie, No estamos enterados de esta situación que nos comenta de las sociedades que aparecen como “omisas”. Si llegamos a obtener alguna información, con mucho gusto la contactaremos por este medio. De momento será mejor que consulte directamente en alguna de las oficinas del Ministerio de Hacienda.
Gracias
Una Consulta
si una sociedad no tiene representantes legales que debemos de hacer ?
gracias
Estimada Stephanie, Acabamos de publicar en el blog un artículo del Lic. Fernán Pacheco sobre este tema de las sociedades omisas que es de su interés. Cualquier comentario, puede publicarlo en relación a dicha nota. Para entrar a ella puede hacer clic a continuación:
Una pregunta. De acuerdo a lo dicho antes en bienes muebles existe el avalúo dado por Hacienda-Vehículos, el valor de hacienda del vehículo, y el valor indicado en el Registro. Como se dijo antes en un sucesorio la partes están anuentes a que se deje el avalúo hecho por hacienda y el Registro. Si ya están con su valor entonces será necesario un avaluo pericial para eso?? es lo mismo que el valor Municipal.
Otra pregunta: Los créditos a favor de la sucesión tienen que pasar por un avaluo pericial. Es decir si una
hipoteca a favor de la sucesion es de 100mil dólares por ejemplo DEBE VALORARSE??? A mi me parece que estos activos no es necesario valorarlos,
Estimada doña Sarita.- La obligación del avalúo pericial, a pesar de que los bienes a valorar cuenten con un valor, incluso recientemente asignado, ya sea en el Ministerio de Hacienda (Registro) o bien en las Municipalidades, quedó establecida mediante acuerdo de la Dirección Nacional de Notariado. Puede leer más sobre este particular en nuestra nota en este mismo blog: https://puntojuridico.com/dnn-realizacion-de-avaluos-en-procesos-sucesorios/
El problema sigue siendo el aspecto disciplinario. El Tribunal Notarial ha mantenido la tesis de que el Notario Público no debe interpretar el ordenamiento, sino cumplirlo. Y bajo esa regla, le ha impuesto sanciones a quienes han utilizado el avalúo municipal en sustitución del pericial. Como ven es un asuento de mera legalidad. Por lo que no creo que un pronunciamiento de la DNN corra una suerte diferente del que autorizó razones notariales sin comparecencia, que fue objeto de embate por la PGR, obligando a dejar sin efecto el artículo de los Lineamientos que lo contenía (se acuerdan). Aquí estamos nuevamente ante otra de las problemáticas que zacuden nuestro mundo jurídico, donde lo razonable y plausible, no siempre es aplicable. Mi recomendación será la de que los Notarios no utilicemos esta herramienta para dar valor al bien inmueble, a pesar de concordar con Herman sobre sus bondades, hasta tanto no haya una reforma, o por lo menos, un cambio en la posición resolutiva del Tribunal, lo que siendo siempre riesgoso, representa la vía más expedita para conocer el tratamiento que le van a dar.
Acordémonos que el Tribunal tiene facultades para hacerlo (artículo 163 C.N), y ya en temas como ordenar la publicación de la sanción contra el Notario en un plazo de 3 meses, bajo consecuencia de dejarla ineficaz, sentaron un precedente. Esa disposición no existe en ninguna norma pero la aplican, evitando que pase largo tiempo con un Notario suspendido sin ejecutoriar la sanción por falta de publicación, lo que traía una lamentable sorpresa para el profesional que, 8 meses después, creía que ya había purgado y cartulaba, encontrándose que lo había hecho, estando suspendido.
De manera que, perfectamente podemos esperar un pronunciamiento similar del Tribunal, que puede considerar finalmente, que los peritos que concurren a determinar, avalar o coadyuvar los valores de bienes inmuebles, son tan calificados como los que nombraría el Tribunal de cara al 922 del CPC, y auspiciar el uso de ese valor en sede notaria, como lo ya han concurrido tanto el Tribunal Civil como el Registro Nacional..
En relación a lo señalado por la Licda Delgado, no hay duda que la competencia desleal nos afecta a todos y es posiblemente uno de los mas lesivos problema que enfrentamos los Notarios.
Sin embargo, me permito indicar la siguiente relación de artículos.
El Decreto de Honorarios y Aranceles, establece lo siguientes, en los artículos que se indican…
Art. 1. El Arancel fijará el monto de honorarios a cobrar como mínimos o máximos y señalará aquellos casos de libre negociación entre el profesional y su cliente.
…
Artículo 7º—Contrato cuota-litis. El profesional podrá cobrar una suma por cuota-litis en atención de asuntos judiciales, sólo si existe convenio escrito que lo fije, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil y el Código de Deberes Jurídicos Morales y Éticos del Profesional en Derecho.
En todo proceso, si el profesional recibe a título de costas personales suma alguna, ésta será rebajada en su totalidad de los honorarios o cuota litis que deba cubrirle el cliente, por cualquier concepto. Ficha del artículo
….
Artículo 17.—Convenio sobre honorarios. El profesional y su cliente podrán convenir otras sumas de remuneración de honorarios distintas a las señaladas anteriormente, siempre y cuando su acuerdo sea por escrito y por montos no inferiores a los mínimos establecidos.
Artículo 23.—Procesos sucesorios. Tratándose de Procesos Universales en sede jurisdiccional o en sede notarial, los honorarios serán el cincuenta por ciento (50%) de la Tabla General de este Arancel, calculados sobre la totalidad de los bienes y derechos inventariados, incluyendo gananciales. Para determinar el monto de ese capital, se atenderá al avalúo de los bienes, sin que en ningún caso los honorarios puedan ser inferiores a cien mil colones.
Finalmente el Código Notarial establece lo siguiente.
ARTÍCULO 144.- Honorarios
Los notarios autorizados devengarán honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de asuntos similares con sede judicial.
De lo anterior se concluye que es factible para el Notario acordar honorarios diferentes a los establecidos en la Tabla, siempre y cuando sean acordados por las partes, para este tipo de asuntos.
PREGUNTA: DE LA OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR LAS COPIAS DEL PROCESO SUCESORIO EN SAN JOAQUIN DE FLORES, EXISTE O SE ELIMINO ESTE ASUNTO, LA PREGUNTA LA FORMULO YA QUE HACE UN TIEMPO SE DIJO QUE YA NO ERA NECESARIO EL DEPOSITO DE LA INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS LLEVADOS EN LA NOTARIA
A don Carlos le indicamos que tuvimos conocimiento hace pocos días de un dictamen de la Procuraduría General de la República que confirma la obligación del Poder Judicial de custodiar los expedientes de los procesos de actividad judicial no contenciosa que llevan los notarios. En la DNN nos indicaron que han hecho gestiones para que el Archivo Judicial acepte nuevamente la recepción de estos expedientes pero aún no tienen una respuesta del Consejo Superior. De momento, corresponde a los notarios que tramitan estos procesos custodiar los expedientes hasta que sea posible depositarlos ante alguna otra Autoridad, sea el Archivo Judicial o la DNN.
Don Carlos, el asunto no se ha eliminado. Lo que ocurre es que está en disputa quien DEBE hacerse cargo de estos expedientes. Mientras tanto, nos corresponde a los Notarios custodiar estos expedientes. Según he observado algunos colegas van a San Joaquín acompañados de otro Notario, así, cuando les dicen que no les aceptan el expediente, se levante un acta y se agregue al expediente (encarece el proceso), otros simplemente solicitan un documento de esa dependencia en donde dice que ya no reciben dichos expedientes.
buenas tardes colegas.
La consulta que quería hacer es acerca de la utilización de esa certificación municipalidad en los procesos por ej. Hipotecarios, ya que en algunas oportunidades no está fijada la base sino que se puede utilizar esa certificación municipal o avalúo mediante perito.
La pregunta es: esa valoración municipal del bien no puede tener mas de 2 años de antigüedad, es decir debe haber sido valorado el bien no más allá de ese período; esta norma viene a modificar ese plazo? Se aplicará este plazo también a los sucesorios?
Saludos y gracias.
Lo que nosotros entendemos de la Circular es que se permite utilizar el valor municipal del inmueble en lugar del avalúo pericial. Ahora bien, si al aportar la certificación de la Municipalidad se evidencia que el valor fiscal que aparece consignado en el estudio registral es mayor a dicho valor “municipal” entonces deberán tasarse los timbres e impuesto de traspaso sobre el valor fiscal. No encontramos que la Circular establezca algún tipo de requisito sobre este valor “municipal”. Se trata simplemente del que conste en la Municipalidad al momento de requerirse la certificación de valor.
Siempre he repetado mucho los comentrios del Doctor Mora, pero parece que no litiga, ni ejerce el notariado, …..”ponerse de acuerdo con el cliente”, con la competencia desleal, mi amigo.-
stephanie • 17 abril, 2018
Buenas Tarde Lic
Como puedo saber el monto a pagar total de renta de una sociedad que es omisa que debe 4 periodos de renta y por eso no me aparece el monto a pagar de impuesto a personas Juridicas
Que puedo hacer en este caso