Directriz del Registro Inmobiliario sobre traspasos en fideicomiso
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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Alguna persona podría decirme ¿quién es el obligado de pagar el impusto de transferencia de bienes inmuebles cuando se traspasan los poderes de una sociedad? Esta revisando dichas reformas y no dicen, nada más hacen alusión de que es el comprador obligado a declarar el valor del inmueble. Si tienen idea por favor me pueden responder. Gracias.
Obviamente se trata de un error en dicha circular ya que los traspasos de vehículos antes de esta reforma no deben pagar ningún derecho debido a la irretroactividad de la ley en perjuicio, así las cosas dicha directriz es ilegal.
La reforma del art. 662 lo que esta hablando es en funcion de la exoneracion de impuestos de traspaso que ese art. tiene, la limita a Fids de Garantia con la Fiduciaria y la Fideicomisaria-“Beneficiaria”/Acreedora ambas inscritas ante SUGEF, o sea solo para operaciones con bancos o financieras. Las limitaciones adicionales: que no puede Fideicomitente ser parte el Beneficiario ni viceversa y que los bienes registrables que estan en un Fid debidamente inscrito en el RP; se refieren a requerimientos de fondo necesarios para tener el privilegio de la exoneracion y NO a una reforma indirecta de las demas norman sustantivas que regulan el Fid. como 636 y 656 que regulan lo de inscripcion de bienes registrables en el respectivo registro, sea el RP o el Registro Accionistas en el caso de un Fid de Acciones, y que el Fiduciario no puede ser Beneficiario. En ningun lado está que exista in registro de fideicomisos, ni que el el Fideicomitente no pueda ser Beneficiario.
Se hecha de menos en la circular, la diferencia que establece la reforma del art. 662, ya que en la primera parte del artículo se regulan los fideicomisos de garantía, que respaldarían las operaciones de credito otorgados por instituciones reguladas por la Sugef, en este caso hay exigencia de que el fideicomisario y fiduciario sean entes regulados. En la parte final del artículo, se regulan los fideicomisos en general, sean testamentarios, de administación, comisiones de confianza, etc; sin que exista requisito de que el fiduciario y fideicomisario estén inscritos ante Sugef, y se establece que el contrato de fideicomiso deberá inscribirse en el registro, por lo que habría que confirmar que deberán otorgarse en escritura pública, así como definir como sería el trámite de inscripción, cual sería el costo de inscripción, que valor se utiliza para el cálculo de derechos y timbres; por otra parte deberá diferenciarse cuando el fiduciario y fideicomisario de este tipo de fideicomiso en general son o no instituciones o empresas reguladas por Sugef.
Como se observa de lo trascrito el HECHO GENERADOR es la fecha del otorgamiento de la escritura, la misma ley lo indica, ahora considero que si se aplica para bienes inmuebles también para bienes muebles.
El artículo 9 de la Ley Nº 9069. indica: “ Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 10 y 12 de la Ley N.º 6999, Ley del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas para que se lean de la siguiente forma:
Artículo 4.- Momento en que ocurre el hecho generador
Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.”
Artículo 9.-
Se reforman los artículos 2, 3, 4, 7, 10 y 12 de la Ley N.º 6999, Ley del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 2.- Definición de traspaso
Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.
Llama la atención, que siendo una misma dependencia, hay divorcio total, oiga que difícil es ser Notario en este país, que descalabro el desorden que impera en todas las esferas administrativas, como es posible que bienes muebles interpreta de una manera y por su parte inmuebles de otra. En el registro, muebles, inmuebles, catastro todos piensan diferente y una misma reforma tiene aplicaciones diferentes, para cada una de ellas sera que alguien puede poder orden. Cuando la cabeza esta mal, definitivamente todo esta mal. Aquí hay que danzar a ver quien es mas estúpido.
michelle garcia • 29 noviembre, 2012
Por favor tengo otra gran duda: Se puede re inscribir un vehículo en perdida total por el INS, antes de la Ley de Transito. con placas depositada y obviamente previo se había tramitada la desinscripcion. Por favor si alguien sabe me ayudas