Sobre el usufructo de cuotas y acciones en las sociedades comerciales

Agradecemos a los colegas Alfredo Bolaños y Oscar Arias de la firma Base Legal, este interesante artículo que han puesto a disposición de este foro sobre un tema que suscita siempre cuestionamientos e inquietudes. ———————————————- REFLEXIONES SOBRE CONSTITUCION DEL USUFRUCTO DE CUOTAS O ACCIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES (El caso de Costa Rica) PLANTEAMIENTO DEL TEMA: […]

Para ver el texto completo se debe estar suscrito.

SEGUIR LEYENDO

Oscar Arias Valverde - Alfredo Bolaños Morales. Abogados y notarios. Miembros de la firma Base Legal.

1 Comentario

  1. Casimiro Vargas • 15 diciembre, 2025

    Me resulta atractiva esa tesis y me gustaría poder compartirla. Ojalá mi interpretación sea errónea y alguien pueda ilustrarme en sentido contrario. Sin embargo, considero que, dentro de nuestro sistema jurídico, el Código Civil constituye la base estructural de los derechos reales. Es allí donde se encuentran definidas las instituciones jurídicas fundamentales, tales como el derecho de propiedad, las obligaciones, contratos, prenda, hipoteca, etc.
    El Código de Comercio, por su parte, introduce modificaciones a dichas instituciones con el fin de adecuarlas al ámbito mercantil; no obstante, en todo aquello que no sea expresamente modificado, continúan rigiendo las disposiciones del Código Civil, conforme lo establecen los artículos 2 y 416 del propio Código de Comercio.
    Para explicarlo con mayor precisión: el Código de Comercio no define los elementos del dominio, pues estos ya se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código Civil (posesión, usufructo, derecho de transformar y enajenar, defensa, exclusión, restitución e indemnización). Sin embargo, ya iniciando no más, el Código de Comercio en su artículo 32 del Código de Comercio dispone que los aportes pasan a ser “propiedad” de la sociedad. Es evidente que el legislador mercantil utiliza el concepto de “propiedad” en el sentido técnico-jurídico que le atribuye el Código Civil, sin necesidad de redefinirlo, precisamente porque ya se encuentra normativamente determinado en la normativa civil base. Y así con muchas otras normas del Código de Comercio.
    Ahora bien, el Código Civil no prohíbe la constitución de usufructos sobre bienes muebles; lo que establece es una limitación en cuanto a su forma de constitución, al disponer que únicamente pueden constituirse por testamento (artículo 335 del Código Civil).
    Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el artículo 95 del Código de Comercio modifique o derogue dicha regla cuando dispone que: “Si la nuda propiedad y el usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario cuando se trate de resolver asuntos de administración, y en los demás casos al dueño.” Esta norma se limita a regular los efectos jurídicos de una situación que el propio Código Civil ya admite, esto es, la existencia de un usufructo sobre bienes muebles válidamente constituido por testamento.
    Sería diferente si la norma mercantil dijera algo así como “Si la nuda propiedad y el usufructo constituido por contrato…” o alguna otra expresión que contradiga la norma Civil, pero no, en nada la norma mercantil contradice la norma civil tal y como está redactada hoy. Por ello no podríamos decir que la mercantil derogó o modificó la civil.
    Tan es así que no existe contradicción alguna entre ambas disposiciones, al punto de que pueden leerse y aplicarse de manera conjunta sin menoscabo de su coherencia normativa:
    Artículo 335 del Código Civil. — Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes muebles e inmuebles solo podrá constituirse por testamento, y una vez constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
    Artículo 95 del Código de Comercio. — … Si la nuda propiedad y el usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario cuando se trate de resolver asuntos de administración, y en los demás casos al dueño.
    Por esta razón, estimo que lamentablemente no puede considerarse derogado, ni siquiera para el ámbito mercantil, lo dispuesto por el artículo 335 del Código Civil, máxime cuando el artículo 8 del mismo cuerpo normativo es categórico al señalar que “las leyes solo se derogan por otras posteriores, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario”. En el presente caso, la norma posterior —el Código de Comercio— no contiene una derogatoria expresa ni tácita de dicha disposición civil.
    Dicho lo anterior, apoyaría plenamente una reforma al Código Civil que suprima esta limitación, la cual resulta evidente que ha sido superada por la evolución histórica y carece hoy de justificación práctica. No obstante, mientras no exista una reforma legal expresa, considero que no es jurídicamente válido ignorar su vigencia.