Impuesto a las ganancias de capital será requisito para traspaso de inmuebles
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Transcribimos textualmente lo que se establece en la resolución sobre este tema de la base imponible:
Artículo 4. Base imponible de la retención del Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas del Capital y exenciones. De conformidad con el numeral 3) del artículo 30 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de bienes inmuebles la base imponible será la contraprestación total acordada, siempre que dicho valor no sea inferior al que se determine con la utilización de las plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley Nº7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, en cuyo caso este prevalecerá, salvo prueba en contrario.
Cuando el transmitente del bien inmueble sea un domiciliado, podrá aplicar como pago a cuenta del impuesto la suma retenida por el adquirente en virtud de la obligación establecida en el artículo 1 la presente resolución.
Efectivamente pareciera que Hacienda no debería obligar a hacer la retención sobre el “mayor valor” pues a diferencia del impuesto de traspaso (respecto del cual sí existen regulaciones expresas en ese sentido), el de “ganancias de capital” (como lo dice su nombre) debería pagarse sobre la ganancia real efectiva que el contribuyente haya obtenido en su patrimonio. En algunos casos ni siquiera se produce esa ganancia de capital. Claro que cualquier suma que sea retenida al momento del traspaso, entendemos que podrá ser abonada al monto total que en definitiva sea liquidado por concepto de este tributo. En algunos casos podría ocurrir que el contribuyente tenga derecho inclusive a la devolución total de la suma retenida al demostrar que no correspondía pagar del todo el impuesto.
Desconocía el fundamento legal que apunta el Lic. Saborio, gracias. Los impuestos no son mi campo, pero ese artículo del CNPT entre otras cosas menciona “declaraciones autoliquidaciones de los sujetos pasivos” y “agentes retenedores”. En este caso, el comprador no es quien es mandado a liquidar un impuesto que no lo afecta y del cual desconoce el aspecto fáctico para ver si procede o no su pago, tampoco es agente retenedor por ley, etc. “Amarran” al comprador pues el interesado en la inscripción del documento, conviertiéndolo en un segundo impuesto de traspaso. Lo que procedía era redactar la ley correctamente y no arreglar entuertos via resoluciones administrativas.
El fundamento legal de esa retención del 2% no se encuentra en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino en una norma excesivamente abierta y amplia que en mi criterio vacía de contenido útil y efectivo al principio de reserva de ley en materia tributaria: el inciso d) del artículo 103 del CNPT (ver considerando VI de la resolución), que autoriza a la Administración Tributaria a establecer, mediante resolución general, retenciones a cuenta de tributos que autoliquiden los contribuyentes, con un límite máximo o tope del 2% de los montos que deban pagar los agentes retenedores
Henrich Moya Moya • 22 septiembre, 2025
La publicación indica la siguiente afirmación: “Base imponible. Será el mayor valor entre el acordado por las partes en la escritura de traspaso y el valor fiscal de los inmuebles.” afirmación que llena de dudas, puede darse el caso que el valor fiscal sea mas bajo que el valor contractual registrado, lo cual bajo la afirmación daría un calculo erróneo de la retención del 2% o 2.5% según corresponda de la ganancia real.