Beneficios de inscripción en la plataforma UIF Reportes

Nos permitimos copiar el siguiente aviso que aparece publicado en la página web de la Dirección Nacional de Notariado   www.dnn.go.cr Además señalar que hemos sido informados de que próximamente la DNN y el Instituto Costarricense contra las Drogas impartirán capacitaciones para la aclaración de dudas e inquietudes sobre esta obligación notarial. ———————————————- Conozca los beneficios […]

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Abogada y notaria. Especialista en administración de bases de datos de información jurídica, investigaciones jurisprudenciales y editora de contenidos legales. Consultora en proyectos de informática jurídica en la región centroamericana. Colaboradora del sitio www.leylaboral.com Encargada de la administración y actualización de Master Lex Cálculos Legales: timbres, honorarios profesionales, patentes, prestaciones laborales y otros. Moderadora del blog www.puntojuridico.com

7 de 7 Comentarios

  1. Alejandra Barquero Ruiz • 24 septiembre, 2025

    No me queda claro si existe o no la obligación de registrarse en el sistema de UIF, tampoco, lo que se ha divulgado en redes sociales sobre una capacitación obligatoria sobre el sistema que se aprueba con una nota mínima de 80. Todo es muy confuso, puesto que si bien esta claro que se debe cumplir con la Ley 7786, no veo normativa que fundamenta la inscripción al sistema UIF. La DNN solamente publico información sobre beneficios, no ha sacado ningún comunicado oficial sobre la obligatoriedad. Por lo que les agradezco aclarar el tema, ya que es preocupante la diversidad de información que sale en redes sociales pero nada aparentemente oficial.

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    • Silvia Pacheco • 24 septiembre, 2025

      En consulta telefónica que hicimos hoy a la DNN, nos indicaron que están enviando por correo electrónico a todos los notarios activos del país, un comunicado oficial con información precisa sobre esta capacitación obligatoria que tendrán que recibir así como lo relativo a la inscripción en la plataforma UIF Reportes. En la Ley 7786, art. 15 ter se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado como la instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia. Nos indicaron que es en cumplimiento de esta función establecida en la Ley 7786 que estarían realizando estas capacitaciones así como exigiendo como requisito para el ejercicio notarial, la inscripción de los notarios en dicha plataforma del Instituto Costarricense sobre Drogas, como medio a través del cual podrán los notarios presentar reportes de operaciones sospechosas.

      En cuanto tengamos acceso al contenido de esta información se las haremos saber por este medio, pero conviene que los notarios verifiquen en las direcciones de correo electrónico registradas ante la DNN, el recibido de este comunicado que en forma personalizada está llevando a cabo la DNN. Nos indicaron que por el volumen de correos electrónicos, el envío de la información se está llevando a cabo en forma progresiva, por lo que podría tomar todavía algunos días para que la totalidad de notarios queden notificados.

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  2. Alex Calvo • 26 agosto, 2025

    Está clara la disposición de la inscripción UIf, pero solamente debemos aplicarla ante situaciones “sospechosas” ? Esto por el asunto a modo de ejemplo con relación a los diez mil dólares. Por ejemplo si me encuentro frente a una compra venta de propiedad, por un monto de 200 millones, y el origen de esos fondos está justificada por una venta anterior de otra propiedad, realizó la declaración jurada, pero cuál es el criterio para interpretar si es operación sospechosa? Los rogantes en este caso comparecen con la debida legitimación, y debo creer que el colega que de previo realizó la primera venta lo hizo dentro del margen de ley.

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    • Silvia Pacheco • 27 agosto, 2025

      Efectivamente, confiamos que las capacitaciones que van a impartir la DNN y el ICD empiecen por aclarar qué deben entender los notarios por “operación sospechosa”. Una situación como la descrita, si bien se trata de una operación cuantiosa, al existir una justificación de los comparecientes sobre el origen de los fondos, no debería obligar, en nuestra humilde opinión, a reportarla como sospechosa.

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  3. Marco Zamora Morales • 26 agosto, 2025

    Sí, por favor, en mi caso personal, espero que en esta plataforma se informe sobre estas capacitaciones por parte de la DNN, con el propósito de estar bien informado sobre este asunto tan particular que ha tomado fuerza estas últimas semanas.

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  4. Joaquin Barrantes Astua • 25 agosto, 2025

    Me gustaría saber si realmente es obligatorio o no

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    • Silvia Pacheco • 26 agosto, 2025

      Propiamente la obligación de reportar operaciones sospechosas sí la encontramos prevista en el art. 81 de la Ley 7786 sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, y otros, que copiamos a continuación. Lo que no se establece es que los notarios tengamos que estar inscritos previamente en la plataforma de la Unidad de Investigaciones Financieras del Instituto Costarricense sobre Drogas.

      Esperamos que muy pronto se lleven a cabo las capacitaciones que sobre este tema impartirán la DNN y el ICD a fin de aclarar todas estas dudas.

      Transcribimos lo dispuesto en el art. 81 antes indicado: (en negrita destacamos los puntos de interés)

      Las personas físicas o jurídicas, señaladas en los artículos 15 bis y 15 ter de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:

      (…)

      b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:

      1.- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.

      2.- (…)

      3.- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.

      4.- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por este.

      5.- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial o errónea.

      6.- Cuando se nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.

      7.- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.

      8.- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

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