DNN reitera tres importantes comunicados
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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De conformidad con resolución de la Sala Constitucional, se había dejado sin efecto la decisión del Ministerio de Justicia, dictada por recomendación de la Procuraduría General de la República, de permitir la libre fijación de honorarios en la prestación de servicios notariales (el decreto incluía lo propio de abogacía, aunque no es aquí de interés). De esta forma, el Colegio de Abogados fija las tarifas aplicables, con el refrendo del mismo ministerio, y, correlativamente, este colegio profesional tiene la obligación de garantizar a los notarios públicos que esas tarifas serán respetadas, mediante los procedimientos que sean necesarios. Sin embargo, el control es enteramente ineficaz sino que inexistente, a tal punto que cabe preguntarse ya no si cabe responsabilidad de los encargados, sino que la forma más directa de ejecutarla. El Estado ha impuesto que las tarifas deben acatarse, y sin embargo quien decida según su criterio fijarlas unilateralmente, puede perfectamente completar su ciclo de trabajo de treinta o más años sin nunca verse impelido a no incurrir en competencia desleal. Sin duda muchos notarios públicos parten de que la falta de control es igual que si las tarifas estuviesen por la libre, y que será un completo absurdo apegarse a tarifas cuando casi tienen la certeza de que nunca serán detectados, y que si no lo hacen simplemente no cartularán.
El Código de deberes jurídicos, et al, de 2004 se centra en la atención de denuncias planteadas por clientes en contra del notario público. La posibilidad de que un notario denuncie a otro por competencia desleal en sí mismo no constituye un medio efectivo de hacer cumplir la obligación legal de imponer la letra del decreto; esto implicaría que un notario o varios deban constituirse en perpetuos órganos acusadores, trayendo sobre sí graves enemistades que no garantizan sin embargo un resultado y básicamente por lo siguiente: si cualquier notario se entera de que se ha incurrido en competencia desleal, el notario denunciado simplemente llenará una factura antedatada, la presenta en su defensa, y la denuncia no procede (es decir, se requiere de una inspección de sitio para determinar uno o varios incumplimientos, según los consecutivos que deberán mantenerse en las facturas y recibos, quiere decirse, se requiere de una acción de parte de la Fiscalía del Colegio); si nos atenemos al valor de inmuebles el notario denunciante puede considerar que el cálculo debió hacerse con base en el valor del área dado por la municipalidad, más que por el valor declarado, o bien que por el valor declarado más que sobre el valor dado por las partes, o bien por el valor del área más que sobre el valor fiscal inscrito en Registro Inmobiliario o el dado por una hipoteca de baja cuantía, es decir, no existiendo parámetros claros establecidos por el ente facultado para sancionar, una denuncia puede ser infructuosa; de igual forma, ¿qué ocurre si el notario cobró bien con base en el valor real, pero en la escritura se consignó un valor inferior para fines registrales y tributarios, con lo cual el cliente paga menos por impuesto, derechos y timbres?, y esto porque la ley no obliga a que esos dos valores coincidan, pero si ello no está claramente establecido, el notario que cobra todos los rubros sobre el valor real, no será grato ante un cliente que prefiere una opción más favorable a sus intereses económicos, y que otro notario está dispuesto a ofrecérsela. Los inmuebles presentan más dificultad en el control de la competencia desleal –ante inexistencia de parámetros claros– que los vehículos, porque en estos sí existe un valor fijado, aunque claro que no se respetan, puesto que el “mercado en precios notariales” tiende a montos fijos y a la baja.
Para determinar la competencia desleal, en este caso la DNN también deberá emitir opinión vinculante sobre aspectos de fondo: primer ejemplo, evidenciar cuándo un poder pretende encubrir un traspaso de un vehículo; el Colegio de Abogados pareciera ha atacado esto aumentando a 75_000 el valor de un poder en contraposición de los 50_000 de una escritura pública (que cubre honorarios por el traspaso de un vehículo con un valor de hasta 2_500_000), lo cual resulta insuficiente por la competencia desleal no controlada donde simplemente se cobra cualquier monto y el ahorro evidente en impuesto, derechos y timbres; donde las limitaciones podrían consistir en que se prohíba la frase de que el poder es irrevocable y más bien deberá indicarse que es revocable en cualquier momento de forma unilateral por el poderdante, debe establecerse un plazo para el poder y nunca indicar que es por tiempo indefinido, se exija se deje constancia en la escritura de que el derecho de circulación lo debe pagar el poderdante (o que se proceda con la desinscripción del vehículo), que el vehículo queda en depósito oneroso debiéndose fijar los honorarios, que queda prohibido que el vehículo circule (en razón de evitar la aplicación del artículo 7 de la Ley de tránsito), que el poder no puede abarcar autorización para realizar trámites antes las autoridades de tránsito o judiciales (poder que el notario quedaría inhibido de autorizar en cualquier otro documento adicional), que se advierta que el poder no constituye traspaso y que continúa respondiendo por las deudas del poderdante, que se advierta que el poderdante es responsable en caso de que con el vehículo se cause daños a terceros, que se advierta que en caso de fallecimiento del poderdante el poder caduca (es lamentable que notarios públicos promocionen el poder indicando lo contrario, para que supuestamente el apoderado evite un sucesorio). En el caso de poderes otorgados a vendedores de carros que estén debidamente inscritos (detalles a definir) el poder no podrá tener una duración superior al año vencido el cual debe formalizarse necesariamente un traspaso entre el poderdante y el vendedor regular de automóviles, nunca por el poderdante a un tercero, el vehículo podrá circular únicamente para pruebas por parte de un eventual comprador, que en este caso el vendedor siempre debe acompañar al eventual comprador, y el derecho de circulación debe pagarlo el apoderado; donde será necesario determinar si este último régimen diferenciado es posible vía directrices o reglamentos, o si se requiere reforma legislativa, porque en realidad sí hay una venta. Requisitos que el notario que haga uso del poder para una eventual venta debe verificar, debiendo la nueva reglamentación exigir al mismo notario a cobrar por separado la verificación de vigencia de dichos poderes mediante revisión en el Archivo Notarial (si bien el decreto lo autoriza y exige, me refiero a que una verificación para determinar competencia desleal debe incluir este rubro; debiendo quedar el notario registrado en los libros de revisión del Archivo Notarial), y creando la exigencia de que el notario que otorgó el poder y que aún conserva el tomo de Protocolo debe emitir una certificación notarial dejando constancia de que el poder está vigente, y que está obligado a expedir. De esta forma, todos estos requisitos que se saltan los notarios, podría coadyuvar a que sea escogida la forma legal coincidente con los hechos. La correcta conformación de la voluntad de las partes tiene relación con la competencia desleal, puesto que se está optando por una figura de contrato que no se adapta el contenido real, y con ello los notarios que se prestan para dicha irregularidad lo hacen con el único fin de mantener clientes aunque ello implique distorsionar la ley, y si el contrato es realmente un poder, no tendrán las partes inconveniente en incluir las cláusulas obligatorias dichas.
El poder especial para la venta de vehículos claro que palidece ante la moda del fideicomiso, aún cuando la normativa sobre fideicomisos se refiere en todos los casos a varios bienes, y no a un único bien. La determinación de la causa debe pasar a ser lineamiento de acatamiento obligatorio y de calificación registral, por ser elemento indispensable del contrato. Si un vehículo pasará a ser en beneficio de fideicomisario: ¿el vehículo estará destinado al transporte público y las ganancias serán para él?, ¿o no puede, sabe o quiere conducir y por tanto requiere de que el fiduciario sea su chofer?, ¿En qué consiste el beneficio que recibirá? Si es la primera opción, está prohibida por ley, y si es la segunda, ¿dónde está la póliza expedida por el INS y la inscripción en planillas del trabajador que no es otro que el fiduciario? (no puede ser un empleado escogido por el fiduciario, porque el fideicomiso se refiere a un único bien, es decir, no hay fondos con qué pagar ni administrar, en consecuencia, el fiduciario deberá ser chofer, y esta es una razón de más para entender que el fideicomiso de un único bien es legalmente imposible: ¿cómo se pagará al fiduciario?), ¿Debe suponerse que puede incluirse cláusula que prohíba al fiduciario conducir el vehículo si no va el fideicomisario presente, tal como ocurre u ocurría con los choferes de carros de pensionados rentistas? La gestión del fiduciario no será otra que la de un chofer en beneficio de otro, y si no es así, que se intente explicar en qué consiste su gestión. ¿Y cuál es el vínculo del fideicomitente que lo lleva a entregar el bien en beneficio de un tercero a quien ni siguiera conoce?, El fideicomitente debe tener una razón cierta para optar por entregar un vehículo en fideicomiso, debe existir una causa final, que sí existe en el fideicomiso en garantía. El fideicomitente recibe un precio por entregar el vehículo, sin embargo esta circunstancia se omite en todos los casos, únicamente se incluye una estimación para fines fiscales, ¿por qué no se ha exigido se explique cuál es la causa traslativa? Si es gratuita, el fideicomiso es anulable si existen deudas del fideicomitente, y al menos a las autoridades tributarias debe explicarse cuál es la causa impulsiva de tal liberalidad, y así descartar la posibilidad de un fraude fiscal. Con la autorización de un fideicomiso se está cometiendo fraude de ley, en perjuicio de la hacienda pública y de terceros que no pueden perseguir bienes que pasan a ser inembargables. ¿Qué fines pueden perseguirse con un fideicomiso que no se logran con un simple traspaso? Los notarios que autorizan fideicomisos no podrían responder a esta pregunta, y por tanto debe ser objeto de una adecuada calificación registral; el artículo 655 del Código de comercio prohíbe fideicomisos con fines absurdos. ¿Cómo le explican al cliente la suscripción de un fideicomiso? Le prometen: un monto bajo, el traspaso al fiduciario que es el verdadero propietario que no rinde cuentas de ningún tipo, y que el fideicomisario es el beneficiario, pero no en los términos del fideicomiso, sino que como aquel que recibirá el bien en caso de fallecimiento del fiduciario, tal como ocurre con los valores bancarios, sea lo anterior cierto o no, porque en realidad lo único que se busca es llenar un “espacio” requerido por la ley para los fideicomisos legítimos. De esta forma, la autorización de un fideicomiso por parte de un notario público, en las condiciones dichas, significa incurre en competencia desleal con los colegas que saben muy bien que no pueden autorizar un fideicomiso porque lo procedente es el traspaso de un bien. Replanteando esta última afirmación: Si un cliente acude ante un notario quien le presenta el presupuesto de un traspaso, y luego el cliente acude ante otro que le ofrece un fideicomiso que es sorprendentemente más barato: ¿el segundo notario incurrió en competencia desleal?, ¿debe la Fiscalía del Colegio o el Juzgado Notarial determinar si la opción de recomendar el fideicomiso fue correcta? No sólo se incurre en competencia desleal, se incurre en falta con sanción más grave (art. 144.b del Código Notarial, sino que el 145.c Ídem). Un tercer ejemplo que presenta aún más aristas y que podría comentarse es el del traspaso de inmuebles mediante el traspaso de acciones sobre una sociedad, situación irregular que por un camino fácil podría legalizarse de aprobarse la ley sobre traspasos inmobiliarios, donde se ha dispuesto que traspaso de acciones se asimila a un traspaso del o los inmuebles que pertenezcan a la sociedad, las dificultades prácticas y el daño al sistema legal se ha obviado.
El artículo 68 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho, de 2004, sanciona con suspensión de 3 meses a 3 años el cobrar menos (en relación con el artículo 85.b), en tanto que el artículo 143.f del Código notarial establece una sanción de hasta por un mes. El artículo 24.j del Código Notarial establece como facultad de la Dirección Nacional denunciar ante el Juzgado notarial faltas atribuibles a un notario. La Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos obliga a coordinar entre entes, de ahí que el Colegio de Abogados y la Dirección Nacional de Notariado deben establecer las medidas mediante un reglamento para determinar la forma de sancionar la competencia desleal, fijando los parámetros que deben tomarse en cuanto en la fijación de los valores base para el cálculo de honorarios, fijando la forma de revisar la facturación de los despachos notariales, y regular la posibilidad de plantear denuncias si bien no anónimas sí mantenidas en reserva previo aporte de los datos que identifiquen conductas de competencia desleal. De esta forma, en caso de que la DNN al plantear denuncia ante el Juzgado Notarial después de verificarse un incumplimiento o muchos como lo es en realidad, podrá aplicarse en el Juzgado Notarial un mes por cada incumplimiento. Los esfuerzos de la Fiscalía del Colegio de Abogados estarían dirigidos a las revisiones, y ya no a sostener un procedimiento. La interpretación auténtica por parte del Colegio permitirá indicar que las sanciones del Código de deberes se aplicarán a la abogacía, y al notariado las propias del Código Notarial; no parece posible que a un notario se le sancione en el Juzgado Notarial y también en el Colegio de Abogados al fungir como notario, por la misma falta.
La DNN, debería poner atención a la competencia desleal, claro, para quienes estamos en total acuerdo de no cobrar menos de las tarifas oficiales, se hace muy dificil contar con usuarios o clientes, pues desde que sonsultan ya tienen precio para el acto, pues otros colegas fijan tarifas de pulpería. Deberían poner especial atención en Turrialba, pues aquí compiten por quien cobra menos.- Falta de ética en los Abogados y Notarios. Se debería aprender de los medicos, pues la mayoría se ajusta a tarifas hacia arriba de los mínimos y no hacía abajo.
Un colega indica que seamos más energicos, con respecto a la firma de un empleado de un banco, que es donde más problemas he tenido. Los administradores de los bancos, que la entidad les otorga un poder limitado, para levantar una hipotaca, se dan el lujo de que un Notario tenga que andar detras de él. A mí me sucedio, con un apoderado del Banco de Costa Rica, que primero me cito en Cañas, cuando llegue, me dijo la secretaria que salio de gira a Monte Verde, tres oportunidades tuve que hacer para que me diera la firma. Tuve que llamar a San José para ver quien podria sustituir a este administrador en su firma, pues mi cliente le urgia.
El problema es que nosotros los Notarios no hemos tenido un respaldo para que nuestra figura de fe pública sea respetada, considero que la DNN, debe de ser más agresiva ante todas las instituciones públicas o privadas, para que un acto tan solemne sea atendido como se debe.
Hoy por hoy, los Notarios que recurrimos al Registro en Libería, primero en la mayoría de los casos, los guardas de seguridad del Banco nos hacen hacer unos filones, para poder ingresar al Registro. Segundo, dentro del Registro no contamos con un lugar en donde podamos hacer una Razon Notarial, si no somos de Liberia, tenemos que recurrir algun cafe internet, como es posible si este tipo de actos deben de tomarse conla seriedad que corresponde.
Los Notarios requerimos de un mayor apoyo, el cual podria ser hasta diciplinario para los representantes de Bancos u otra institucion, que se den la importancia que no les corresponde, pues para ellos su firma solo puede dar fe su secretaria, pues no permiten que el Notario ingrese a su oficina.
Gracias
Es increíble lo que las instituciones nos obligan a hacer, estoy agarrada del pirucho con la cancelación de una hipoteca de una Asociación, esto por cuanto dió en fideicomiso la misma a un banco privado, y resulta que en la escritura de cancelación debo pedir la devolución de la deuda dada en fideicomiso, pero por un lado debo de ir a tomar la firma al representante de la asociación y por el otro al del banco. Y por más que he pretendido que se haga de otra forma no firma ni uno ni el otro. Todo los principios y obligaciones que debe uno violentar por cuanto estas instituciones actúan como les da la gana.
Vilma, mire usted les dice en las instituciones que aunque sea que le muestren la cédula (siempre dan copia) y usted se asoma por una ventana o por la puerta cuando firman. Los identifica. Sea creativa. Ellos siempre ceden. La pueden suspender por 3 años (caso real que conozco) por no firmar en su presencia, así es que mejor pídalo y verá que todos le ayudan. Y de paso les explica que a una colega la suspendieron por 3 años por no estar presente cuando firmaron.
La DNN debe seguir vigilante con las instituciones financieras que inventan toda suerte de estrategias y son las que propician la defraudación fiscal y competencia desleal obligando a sus notarios a cobrar menos o le dan el caso a otro. Y si alguien alega le llaman “abogado llorón” por luchar por sus derechos y por cumplir la ley. Pero también hay funcionarios solidarios que le dan trabajo con respeto y dignidad pagando lo que manda la ley.
En efecto, en ambos casos, aunque existen disposiciones legales que regulan lo referente a la obligación del Notario de estar presente cuando el compareciente firma, las instituciones públicas y privadas no permiten dicha presencia. En lo referente a lo de la competencia desleal, en estos días una cliente me dijo que había un notario que cobraba solo 22 mil colones por honorarios por concepto de protocolización de actas con motivo de la aplicación de la Ley del Impuesto a las personas jurídicas. Comprendo que como en este país la gente creaba una sociedad para cada carro o cada finca que tenía, y a veces ni siquiera tenían nada, ahora, ante la necesidad de desinscribir 10 o más sociedades el asunto se vuelve muy oneroso, y a veces en imposible de enfrentar. Además de eso me han dicho que hay abogados y notarios que se ubican a la entrada de Migración y que cobran “baratísimo” por sus servicios, que nada que ver con los profesionales que atienden en sus bufetes. Quién supervisa eso? Dónde está la Dirección de Notariado?
Para la información de los colegas: no sean tímidos yo he exigido a los Bancos y demás instituciones, INS, INVU, etc que el apoderado firme en mi presencia y NO DEJO QUE SE LLEVEN EL PROTOCOLO, porque si ustedes se descuidan se lo traen firmado. Y TODOS han firmado en mi presencia y son muchos. En cuanto a los Notarios de planta la DNN debe luchar por eliminarlos, ellos hacen competencia desleal amparada a esa nefasta norma. Vean las Expocasa, Expoconstrucción, todas las entidades públicas y privadas hacen descuentos, negocian ellos y perjudican al Notario, pero lo siento yo cobro 100%. aunque he perdido buenos créditos por no hacer descuentos.
Cuando uno le dice al usuario son cien mil colones por “x” instrumento público, lo que me indican es que a la par le cobran 25 000. Cómo compito con eso. Lo ideal sería que se fiscalicen las facturas que DEBEMOS entregar a los usuarios y que estas concuerden con cada instrumento público en el protocolo.
El control de lo que cobran los notarios inescrupulosos en franca competencia desleal con la complicidad de clientes que buscan lo barato, aunque salga malo, se hace con una visita a los bufetes y solictando las copias de los recibos que deben estar relacionadas con el acto notarial a que corresponden, se podrá dar cuenta de esta situación anómala. Y si nos atenemos a lo que son declaraciones de renta, pues mucho mejor, porque la propia Tributación tiene un buen sistema de control sobre tal tipo de actividad. Ahora que viene el plan fiscal en donde nos van a obligar a cobrar impuesto de venta (IVA) a más de uno le va a salir la jarana a la cara, a menos que inventen otro método por aquello de que hecha la ley, hecha la trampa.
Tengo años de encontrarme con personas que se refieren a los notarios que cobramos conforme a la tabla “ladrones”, porque mientras uno cobra por un poder especial 75000, existen notarios que cobran 10000, entonces como la gente no va dicer que es un robo.- Mi criterio es que DNN debería realizar una alianza con el Colegio de Abogados que tiene presencia en varios Cantones de Costa Rica, y así en forma conjunta se puede fiscalizar la practicas desleales.-
Que facil para la DNN hablar sobre los los montos a cobrar por honorarios como indica el punto 3 de la directriz, 004-2010, sobre la prohibicion del cobro minimo, ya que para subsisitir tiene que cobrarse menos porque hay colegas que hasta se dejan de cobrar 5000 por un poder, o por cualquier acto, como competir con eso, como controla la DNN a los notarios que cobran menos, y pone en evidente desventaja a los demas, por mi parte prefiero no cartular que cobrar menos de lo que el arancel diga, pero eso significa que los clientes se alejen, porque no existe un mecanismo de control y asi hablan de controles.
Buenas tardes, agradezco el correo enviado con la información. Sin embargo sería importante que la DDN pusiera orden con los bancos, en cuanto a la recolección de firmas en cancelaciones de prenda/hipoteca, ya que citan a varios notarios, sin embargo en muchos casos no se le permite al Notario estar presente en el acto que el representante del Banco efectúa la firma. Se conoce la responsabilidad del Notario, y obligación que tiene con su cliente de efectuar el acto solicitado, pero como se puede llevar a cabo sin la colaboración de dichas entidades. Adicionalmente, este comunicado es de carácter obligatorio para los bancos? Tienen considerado en hacerlo obligatorio. De esta manera de antemano se podrían evitar muchos perjuicios, que últimadamente a quien afecta es directamente al Notario. Gracias.
Muy justificadas las inquietudes de todos en cuanto a medidas concretas que la DNN tomará contra instituciones que no cumplan lo dispuesto en el acuerdo 2010-24-002. De inmediato vamos a elevar a conocimiento del Consejo Superior Notarial y de la propia DNN, todos estos comentarios a fin de lograr obtener alguna respuesta sobre el particular. En cuanto a nuestro comentario anterior relativo al notariado externo y su relación con el notariado de planta o institucional, (tema al que nos referiremos en unos pocos días) se trata de la existencia de una primera resolución del Juzgado Contencioso Administrativo mediante la cual señala que los notarios institucionales están igualmente facultados para otorgar escrituras en las que intervengan terceros, por ejemplo formalizaciones de créditos con garantía prendario o hipotecaria. Por consiguiente, de quedar firme dicha resolución, ya no se requeriría que los notarios externos otorguen este tipo de instrumentos pues serían autorizados también por los propios notarios institucionales.
Efectivamente a como indica la licda. González, todo suena muy bonito pero cuales serán las acciones que tomará la DNN para sancionar a las instituciones públicas y privadas que incumplan con lo que establece el Acuerdo 2010-24-002 ?
En mi criterio el Notariado externo no es problemático, porque no está el Notario en relación de empleo con el Banco, el problema son los Notarios institucionales que sí son empleados bancarios, no ganan honorario alguno y sí están haciendo escrituras relacionadas con la actividad ordinaria de sus patronos, los Bancos estatales.
El notario externo, aunque brinde servicio a una institución por medio de una licitación, mantiene una relación distinta, donde está claramente establecido que devenga honorarios, mantiene su independencia respecto al banco, pues lo único que ganó fue una licitación para ser elegible como Notario, pero no tiene un lazo como lo es una relación laboral. Me interesa mucho el tema y espero con ansias la nota que indican.
Todas estas directrices están muy bien, pero cómo se supone que se obliga a las entidades crediticias a permitir al notario presenciar la firma del representante en cancelaciones de hipoteca o de prenda, por ejemplo; si en muchas instituciones se oponen hasta a darle al notario una copia de la cédula de identidad del representante; y menos darle al notario el trato debido?? hay alguna sanción para esas instituciones que continúan con esas prácticas??? Y en cuanto a la competencia desleal, que está a la orden del día, que acciones concretas está tomando la DNN para ponerle punto final ?
Que confundida, porque entendí que el lic. Arias se refería a los “llamados Notarios de planta”, y ustedes hablan primero de notarios institucionales y luego del riesgo de que desaparezca el notariado externo en las instituciones públicas.
Yo me pregunto cuándo le pondrá la DNN el cascabel al gato en el tema de la competencia desleal, y a mi juicio la total violación al principio de objetividad e imparcialidad de los llamados Notarios de planta de Bancos del Estado, donde se les paga salario, son empleados del Banco y a los clientes no les cobran los honorarios, no importa el valor del acto. En esos casos se pierde la objetividad, el fedatario deja de ser independiente y está bajo régimen de empleo con una de las partes. De eso no han dicho nada, interesante el día que algún cliente en cobro judicial reclame la nulidad de la hipoteca argumentando algún tipo de alegato por esa línea, al final de cuentas se pierde la imparcialidad y en el caso de entidades financieras la constitución de créditos es la actividad ordinaria del ente patronal, será que caen en la prohibición establecida en el artículo 7 inciso b)?
Agradecemos al Lic. Arias su participación en nuestro blog. Justamente sobre el tema de los notarios institucionales nos encontramos preparando una nota informativa en relación con un proceso que se en encuentra en trámite ante la DNN en el Juzgado Contencioso Administrativo y que podría poner en riesgo la existencia del notariado externo en las instituciones públicas. Confiamos enviarles el comentario con la copia de los documentos respectivas regresando de Semana Santa.
Rolando Brenes Vindas • 20 abril, 2012
Debo aclarar el comentario anterior, de forma tal que en vez del artículo 24.f del Código Notarial, la competencia para dirigirse a los órganos jurisdiccionales queda abarcada en el artículo 150 Ídem (“cualquier oficina pública”), ante modificaciones operadas por la ley 8795/2010. Únicamente queda eliminada la obligación legal de darle continuidad al proceso jurisdiccional. Ahora las disposiciones de los artículos 23, incisos h y ñ, y 22, párrafo 9, inciso iii, del Código Notarial son propias de las competencias administrativas. Sin embargo, siempre se mantiene cierta duda sobre el traslape entre el ámbito de competencia administrativa del 140, párrafo segundo, y el ámbito propiamente jurisdiccional como lo es el 143.b Ídem (y concordantes).