Nueva actualización de la Guía de Calificación del Registro Inmobiliario
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EL BLOG JURÍDICO DE COSTA RICA
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En la versión de la Guía de Calificación de enero de este año sí encontramos las mismas regulaciones sobre poderes otorgados vía Asamblea de Acconistas o cuotistas. En la página 149 de la Guía, Título XLIV Comparecencia a través de representantes, aparece el siguiente texto:
8. Cuando quien comparece es un apoderado especial, deben darse las referencias completas del poder especial, el cual debe constar en escritura pública. La referencia completa de una escritura pública incluye como mínimo número de escritura, hora y fecha de otorgamiento, folio, protocolo y nombre del Notario ante quien se otorgó. (art. 1256 Código Civil y art. 84 del Código Notarial).
9. No constituyen poderes especiales con efectos registrales los que bajo tal denominación hayan sido conferidos por socios, cuotistas o asociados en asambleas efectuadas al efecto por las diferentes personas jurídicas existentes, ya que no se cumple el presupuesto de la segunda oración del artículo 1256 del Código Civil; en cuanto a que deben constar en escritura pública. La protocolización notarial de un acuerdo de asamblea no le confiere carácter de escritura pública al ser documentos notariales diferentes conforme al artículo 80 del Código Notarial.
Hola Buen dia!
Deseo saber el fundamento legal, para que en la guia de calificacion del registro inmobiliario, en un proceso sucesorio, si el juez resuelve sola la declaratoria de herederos y posteriormente, ese heredero declarado, cede su derecho heredado, a la hora de presentarse el testimonio de piezas ante el Registro, este cobre 2 veces por la inscripción del bien. Me parece no es lo debido un dobre cobro.
saludos y buen dia !
La justificación que aparece en la Guía de Calificación es la siguiente: “Una vez adjudicados, es improcedente la cesión de derechos, lo anterior por cuanto deja de existir los derechos litigiosos y se adquiere un derecho real sobre el bien, por lo que la figura jurídica de la cesión deviene en improcedente, debiéndose indicar causa traslativa. Todo traspaso posterior del inmueble deberá realizarse por medio legalmente previsto y pagar los tributos respectivos.”
No estamos seguros pero un posible fundamento legal para este criterio del Registro Inmobiliario podría ser lo establecido en el art. 1049 del Codigo Civil en cuanto establece que: Artículo 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
Se estaría dando una interpretación analógica entre el acto de la venta y el de adjudicación dentro de un proceso sucesorio. Pero no somos expertos en la materia, mejor será que lo consulte con algún colega civilista.
Carlos Mora • 09 mayo, 2022
Hola buenos días, quisiera saber de que forma puedo hacer una escritura de venta de una propiedad a nombre de una sociedad cuando se otorga poder por medio de asamblea para el acto, en la guía anterior se hacía referencia a que el poder debía ser solamente otorgado directamente en escritura pública y que la protocolizacion del acta no tenía dichas características, sin embargo en la nueva guía 2022 no lo menciona. Muchas gracias